viernes, 5 de abril de 2013

boleto de compraventa

Tribunal: Cámara 6a de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba
Fecha: 14/02/2013
Partes: Pepellin, Enrique A. v. Gervasio, Rubén D.
Publicación: APJD 19/03/2013
AUTOMOTORES – Contratos sobre automotores – Compraventa – Efectos respecto del comprador – Compraventa de cosa parcialmente ajena – Conocimiento por parte del comprador – Falta de colaboración para la transferencia del rodado a su nombre – Inasistencia al acta de verificación – Reconvención del vendedor – Pago del precio – Intereses – Ausencia de mora – Obligaciones contraídas en moneda extranjera – Pesificación – Inaplicabilidad de oficio de la teoría del esfuerzo compartido
Sumarios
1.AUTOMOTORES – Contratos sobre automotores ~ Compraventa ~ Efectos respecto del comprador
El conocimiento por parte del comprador de la existencia de un condominio sobre el rodado adquirido, impide decretar la nulidad de la venta de cosa ajena efectuada por uno de los condóminos.
2.AUTOMOTORES – Contratos sobre automotores ~ Compraventa ~ Efectos respecto del comprador
Toda vez que la falta de concurrencia del comprador al puesto de verificación constituye un incumplimiento al deber de cooperación previsto por el art. 1198 CC, conclúyase que no corresponde responsabilizar al vendedor por la imposibilidad de realizar el registro de la transferencia del rodado  en favor del primero.
3.AUTOMOTORES – Contratos sobre automotores ~ Compraventa ~ Efectos respecto del comprador
Corresponde rechazar la demanda del comprador, toda vez que la falta de inscripción del rodado a su nombre se debió a su falta de cooperación y colaboración requerida en los términos del art. 1198 CC.
4.CONSTITUCIÓN – Emergencia constitucional ~ Emergencia económica
La omisión de las partes de requerir la aplicación de la doctrina del esfuerzo compartido no puede ser suplida de oficio por el magistrado.
5.AUTOMOTORES – Contratos sobre automotores ~ Compraventa ~ Efectos respecto del comprador
La circunstancia de que el pago del saldo del precio debiera  hacerse efectivo una vez entregada la documentación necesaria para que se inscribiera el automotor a su nombre impide la aplicación de intereses de la forma requerida por el vendedor, ello con fundamento en la inexistencia de mora por parte del comprador.
TEXTO COMPLETO
 Expediente: 126594/36
2ª INSTANCIA.— Córdoba, febrero 14 de 2013.
El tribunal planteó las siguientes cuestiones a resolver:
1ª.— ¿Procede el recurso de apelación?
2ª.— ¿Qué corresponde decidir?
La Dra. Palacio De Caeiro dijo:
I.- El pronunciamiento que decide hacer lugar a la demandada incoada por Enrique A. Pepellin en contra del Sr. Rubén D. Gervasio —hoy María Cristina Sarmiento, heredera testamentaria— y rechaza la reconvención planteada por este último en contra de aquel, es apelado por la accionada.
A fs. 298/302 expresa agravios el apelante, quien expone en su memorial las razones de hecho y de derecho que sustentan su pretensión recursiva.
 II.- Agravios
Se agravia en cuanto el a quo entiende que no existe discusión inter partes sobre el contrato de compraventa y el saldo de precio pendiente de pago, quedando determinar sólo los alcances acordado por las partes respecto de las demás obligaciones asumidas. En ese sentido, alega que mientras la actora entiende que el contrato trata de una venta de cosa propia, dicha cuestión es negada de manera categórica por la demandada.
Sostiene que, conforme lo explicita en su escrito de contestación de demanda, la relación contractual engasta en la compraventa de cosas en condominio prevista en el art. 1331, CCiv. Que el Sr. Gervasio, a los fines de consolidar su situación de sucesor singular, respecto del automotor de que se trata, del que era condómino con el Dr. Roberto Viartola, intimó al actor por carta documento de fs. 65 a concurrir al puesto de verificación N. 1 el día 20/6/2002 a las 15:30 hs., a los fines de cumplimentar la exigencia de la verificación y con la orden judicial emanada en el juicio sucesorio de dicho condómino, dirigida al RNPA, quien exigió dicha verificación (fs. 63).
Que la apoderada del accionado —Sra. Sarmiento— obló los aranceles por transferencia y para verificación del trámite que iniciara con el oficio judicial agregado en el juicio sucesorio del referido Dr. Viartola que obra reservado en Secretaría, ad effectum videndi.
Que el actor frustró la transferencia de los derechos y acciones que estaban inscriptos a nombre del Dr. Roberto Viartola a favor del demandado, al no concurrir al puesto de verificación, conforme lo admite de manera expresa el actor al responder a la posición sexta del pliego de fs. 242 al deponer que “no concurrió porque tenía verificado el vehículo en la Ciudad de la Falda”.
Que la inscripción ordenada a favor de la demandada se frustró por culpa del actor, siendo la misma necesaria para transferir el automotor en un 100% a favor del actor. Que era menester lograr la transferencia ordenada en el juicio sucesorio de Viartola (a favor de Gervasio) para luego inscribir el vehículo a nombre de Pepellin.
Que al día siguiente de frustrar dicha verificación, la actora inicia la demanda, obrando de mala fe, tendiendo a impedir la convalidación por la ratificación prevista en el art. 1330, CCiv., y continuar usando el automotor como lo ha venido haciendo sin cumplir el pago del precio convenido.
Que si el a quo hubiese analizado la base fáctica y jurídica de la litis habría advertido que el actor sostiene que el demandado le vendió como de su exclusiva propiedad el automotor y que el vendedor comprometió en venta un bien registrado en condominio, sin ocultarle esta circunstancia, por lo que el actor estaba obligado a colaborar a purgar la nulidad relativa existente, para lo cual, en vida, el Sr. Gervasio obtuvo en la sucesión del Dr. Viartola, que se ordena anotar a su nombre los derechos y acciones de dicho causante sobre el automotor.
Que el Sr. Pepellin se alzó contra la orden judicial del juez en lo Civil y Comercial de 28ª Nominación de esta ciudad, quien por Auto 402 del 5/7/2001 ordenó la inscripción del automóvil de que se trata a nombre del Sr. Rubén D. Gervasio (fs. 49 de la declaratoria), librando oficio al RNPA el 29/5/2002 (fs. 54). Que con motivo del diligenciamiento de dicho oficio, la apoderada del accionado pagó aranceles por transferencia y verificación obteniendo la orden correspondiente que motivara la carta documento de fs. 65, antes referida.
Que la incomparencia del actor al puesto de verificación frustró la transferencia por parte de Gervasio a su favor, ya que el vehículo se mantiene inscripto a nombre de Viartola en un 50%, por lo que la A-quo está impedida de condenar al cumplimiento de una inscripción imposible, lo que le causa agravio.
Señala que la a quo ordena una medida que resulta de imposible cumplimiento.
En segundo término, se agravia cuando la sentenciante afirma que no existe litigiosidad “acerca de la existencia de la deuda por una suma igual” (U$S 1000) siendo que la accionada sostuvo que debió saldar el precio antes de fin del año 1998, que el comprador se había obligado a pagar en una cuota.
Expresa que las conclusiones de la juzgadora, en cuanto considera que el pago de la cuota pendiente quedaba supeditada a la entrega por el vendedor de la documentación, no se ajustan a los términos del contrato y que es sólo una conjetura, producto de la pura subjetividad de la juzgadora.
También se agravia porque la a quo imputa a la heredera testamentaria “no haber instado los trámites necesarios” a los fines de la transferencia en autos “Gervasio, Ruben D. s/Declaratoria de Herederos- Expte. n. 125508/36”. Que la sucesión de Gervasio nada puede solicitar en ese sentido, sin cumplir previamente lo ordenado por el Sr. Juez de 1ª Inst. y 28ª Nom. Civ. y Com. en la sucesión de Viartola.
Que en el escrito de demanda el actor niega saber que la titularidad del vehículo era en condominio, y le imputa a la accionada que maliciosamente le vendió el automóvil como propio, lo cual se contradice con la misiva de fs. 12.
Le agravia que la sentenciante afirme que no se acreditó el diligenciamiento del oficio librado por el juez de 28ª Nom. Que si no se efectuó la inscripción de dominio a nombre de Gervasio por la conducta imputable a la actora, quien detentaba el uso y posesión del automotor, se torna imposible el cumplimiento de la condena dictada en la sentencia.
También critica el decisorio, en cuanto sostiene que el actor no se encuentra en mora en su obligación, siendo que el saldo de precio debió oblarse antes del 31/12/2008. Que tal como lo pone de resalto la juzgadora, el actor no ofrece en la demanda el pago del saldo de precio y que dicha obligación es interdependiente, por lo que corresponde que se aplique el art. 1201, CCiv., y se haga lugar a la exceptio non adimpleti contractus. Que la obligación incumplida por el actor es exigible y a la falta de cumplimiento parcial se agrega la falta de colaboración a los fines de sanear la nulidad relativa.
También critica la sentencia en cuanto justifica la no presencia del actor en el puesto de verificación porque es un “trámite que lo realiza el comprador sin necesidad de colaboración del vendedor”, desconociendo que dicho trámite era parte del proceso administrativo de transferencia originado en un oficio judicial, toda vez que se trataba del cambio de titularidad de una persona fallecida.
También se agravia en cuanto concluye que el precio actual del rodado asciende a la suma de $ 12.000 en base a una supuesta información brindada por la Dirección Nacional de Registros Nacionales de la Propiedad Automotor, y estima que el saldo actualizado representa un 20%. Sostiene que el mecanismo utilizado para determinar el saldo de precio pendiente de pago resulta impertinente y arbitrario toda vez que no ha existido decreto previo que dispusiera la medida de dicha consulta ni ha existido control alguno de su parte ni se le ha informado ni tenido en cuenta como parte acreedora reconviniente, privándosele del derecho de defensa y de alegar.
Por último, le agravia a la demandada que se le imponga los costos de la transferencia a nombre del actor, toda vez que de acuerdo a lo estipulado en el contrato de fs. 7, son a cargo del comprador “los gastos de transferencia ante el RNPA”.
III.- Corrido traslado a la parte actora, deja vencer el plazo sin contestar el traslado, por lo que se le da por decaído el derecho dejado de usar (fs. 306).
Dictado y firme el decreto de autos, queda la causa en condiciones de resolver.
 IV.- Análisis de los agravios:
1.- El Sr. Enrique A. Pepellin interpone demanda ordinaria en contra de Rubén D. Gervasio tendiente a lograr la transferencia de un automóvil y a su vez, la demandada, reconviene por cobro de saldo de precio impago. Ambas pretensiones se fundan en base a un contrato de compraventa celebrado con fecha 17/3/1998, por el cual el Sr. Enrique A. Pepellin le compra un automóvil marca Ford, modelo Galaxi, año 1992, dominio …, por la suma de U$S 5000.
El hecho que el automotor se encontrara inscripto en condominio a nombre de Viartola y de Gervasio, en un 50 % para cada uno (“s/constancias del Registro del Automotor”, fs. 193), de ninguna manera permite inferir que el primero de los nombrados intervino en la relación sustancial referida —compraventa—. Es más, jamás pudo obligarse a la fecha de celebración del contrato (marzo de 1998) toda vez que aquél falleció dos años antes (4/6/1996, conf. “Viartola, Roberto M. — Declaratoria de herederos — Expte. n. 904380/36″ que tengo a la vista). En rigor de verdad, sólo existió una vinculación negocial entre Enrique A. Pepellin y Rubén D. Gervasio, quien vendió a aquél el 100% de una cosa parcialmente ajena, la cual puede ser objeto de los contratos, conforme nuestra compilación sustantiva. La compraventa concertada con quien no revestía la calidad de verdadero propietario es inoponible a éste que no participó de la operación (arts. 1177, 1329 y 1330, CCiv.). Pero entre quienes la celebraron produce los efectos prescriptos por dichas normas; vale decir: genera la obligación del vendedor de adquirir la cosa (en este caso el restante 50% de Viartola),y de ese modo transferirla al comprador y obtener la ratificación del propietario o remover los obstáculos que pudieran presentarse para la efectiva disposición de la cosa vendida. De no poder concretarse la transmisión, quien prometió en venta debe responder por todas las pérdidas e intereses. Al conocer el adquirente que el vendedor no era el único propietario, sino que era condómino, el boleto celebrado debe entenderse como una “promesa de venta de cosa (parcialmente) ajena” en la que el vendedor está obligado a adquirirla y entregarla al comprador so pena de daños y perjuicios (art. 1177, CCiv.).
La venta de cosa ajena sólo será nula si las partes se hubieran referido a la cosa como perteneciente (en su totalidad) al vendedor, pero no cuando el adquirente conoce que aquel era condómino, tal como sucede en el caso de autos, supuesto en el que debe entenderse que las partes convienen que el vendedor se obliga a obtenerla de un tercero (Viartola) el restante 50% que le pertenece.
Que el Sr. Gervasio no era el único titular del vehículo objeto de contrato surge de la prueba rendida en autos y de las constancias del expediente. Con la suscripción del boleto referido se hizo entrega del rodado y de la documentación necesaria para circular, ello es, la cédula de identificación del rodado —tarjeta verde—, la cual es acompañada por el propio accionante con la demanda (fs. 5) donde consta que el dominio consta a nombre de “Gervasio, Ruben D. y otro”, razón por la cual sabía o debió conocer que quien le vendía no era el único propietario. Además, del tenor de la misiva remitida por la actora a Gervasio con fecha 8/3/2002 (fs. 12) no se observa que Pepellin desconociera la existencia de un co-propietario, sino tan sólo le achaca a Gervasio que le hubiere ocultado que aquel hubiera fallecido y, por ende, resultar imposible perfeccionar la transferencia.
En ese sentido, atento la fecha en que se cruzan las misivas (marzo-mayo 2002) y formulan mutuas intimaciones, uno para que se perfeccione la transferencia; otro, para que se abone el saldo de precio impago, resulta intrascendente dicha circunstancia, ello es, que el co-propietario que no suscribió el boleto se encontrara vivo o no. En ambos casos, era necesario, para que Gervasio transfiriera el automotor a favor de Pepellin, que previamente se inscribiera en el RNPA a nombre del vendedor (demandado), ya sea que dicha transferencia fuera otorgada por Viartola o sus herederos.
Ahora bien, conociendo la actora que tal operación previa era necesaria e inevitable para que pudiera luego inscribirse a su nombre, debió prestar toda la colaboración que fuera necesaria a tal fin, ya que de lo contrario, jamás podría el vendedor transferirle el rodado. En tal caso, debió existir la colaboración debida por parte del comprador, en los términos del art. 1198, CCiv.
En ese sentido, de los autos “Viartola, Roberto M. – Declaratoria de Herederos”, Expte. n. 904380/36, que tengo a la vista, surge que el demandado adquirió, de los herederos de Viartola, el 50% de los derechos y acciones sobre el automóvil objeto de litigio, a los fines de reunir el 100% de los derechos sobre el bien, procurando en dichas actuaciones el dictado de resolución ordenando la inscripción del rodado a nombre del Sr. Rubén Darío Gervasio (Auto 402 del 5/7/2001, fs. 49 de dichos obrados). El 29/5/2002 se libró oficio al RNPA (fs. 52/3 autos cit.). Sin embargo, aquel no pudo efectivizarse la transferencia en el Registro, toda vez que éste requirió previamente que se presentara la “verificación” del rodado (fs. 63 de estos obrados).
De tal manera, el Sr. Gervarsio, por intermedio de apoderado —Sra. María Cristina Sarmiento— intimó al Sr. Pepellin, mediante carta documento de fecha 12/6/2002 (fs. 65) a concurrir el día 20/6/2002 a las 15:30 hs. al puesto de verificación del automotor N. 1 de calle Duarte Quiros … de la ciudad de Córdoba a fin de efectivizar la verificación del automotor ordenado por el RNPA 21, requiriéndole que lleve el vehículo con la documentación correspondiente a los fines de poder efectuar la aludida verificación y su posterior transferencia de dominio a su nombre previo pago de lo adeudado.
De las constancias de autos y de las propias manifestaciones del accionante, surge que el Sr. Pepellin omitió concurrir al puesto de verificación. Al respecto señala, en primer lugar, que tal emplazamiento carece de relevancia alguna toda vez que dicho trámite pudo ser cumplido por el propio comprador sin necesidad de comparencia del vendedor y porque no resultaba suficiente para que el actor pudiera perfeccionar la transferencia, para lo cual el vendedor debió hacer entrega del formulario 08 firmado y certificado, lo cual no hizo (ver fs. 85 vta.). En segundo lugar, alega que el vehículo ya se encontraba verificado en noviembre de 1998 —según formulario de fs. 83/84— razón por lo cual resultaba innecesario realizarlo nuevamente.
Si bien es cierto que el vehículo había sido verificado en noviembre de 1998 según constancias del Registro (fs. 83/84), no lo es menos que el plazo de validez de la verificación será de 150 días hábiles administrativos (conf. Disposición 635/98, Cap. VII, Secc. 6, art. 1, RNPA), razón por lo cual era necesario que el rodado se verificara físicamente de nuevo.
La verificación puede realizarla tanto el comprador como el vendedor, y es requisito insoslayable, concurrir con el vehículo ya que de lo contrario, el inspector no podrá realizar verificación alguna. De ahí la obligación del Sr. Pepellin, dado que el auto se encontraba en su poder desde la fecha misma de celebración del contrato de compraventa en cuestión —17/3/1998—. Por otra parte, para que el comprador pudiera entregar el formulario 08 en “debida forma”, ello es, transfiriendo el 100 % del rodado, era necesario que previamente se inscribiera el vehículo a nombre de aquel, para lo cual era indispensable contar con la “verificación” antes referida, la cual no pudo llevarse a cabo por la conducta —Sr. Pepellin—, quien omitió prestar la colaboración debida y obrar de buena fe, conforme lo dispone nuestra compilación sustancial —art. 1198, CCiv.—
De tal manera, la transferencia a su favor, del vehículo objeto de litigo, no pudo concretarse debido a su falta de cooperación.
2.- Por otra parte, el Sr. Gervasio se resistió a otorgar la documentación necesaria para transferir el rodado a nombre del Sr. Pepellin, so pretexto que para ello, era necesario que, previamente el comprador saldara el precio de compra. Precisamente, en base a tal fundamento, es que deduce demanda reconvencional persiguiendo el cobro de $ 1000 en concepto de saldo de precio convenido e impago, con más CER e intereses compensatorio y punitorios que el tribunal estime, desde el 1/1/1999 hasta su efectivo pago, con más los gastos incurridos por cartas documentos, aranceles abonados al RNPA.
La actora —Sr. Pepellin— peticiona el rechazo de la demanda reconvencional en cuanto considera que el saldo de precio pendiente de pago debía efectivizarse una vez perfeccionada la entrega de la documentación necesaria para la transferencia de dominio, conforme a los claros términos del contrato.
A los fines de dilucidar dicha cuestión, es decir, qué prestación debía cumplirse primero: Si el pago de saldo o la entrega de la documentación para la transferencia; corresponde acudir a lo convenido por las partes, ello es, al boleto de compraventa —fs. 7—.
El contrato dice: “El precio de venta se establece en U$S 5000 pagaderos en la siguiente forma: U$S 3000 contado, que el comprador abona en este acto, sirviendo el presente de suficiente recibo; y el saldo de U$S 2000, que el comprador lo abonará en una cuota al entrega de toda la documentación 08 firmados y certificados y ptes. cada una, con vencimiento la primera el día de 1ª cuota 1998 y las demás cada treinta días, sucesivamente” (fs. 8). La cláusula pactada es clara: las partes acordaron de manera expresa que el saldo de precio se pagaría “al entrega de toda la documentación” necesaria para la transferencia. Ello significa que se trata de obligaciones “interdependientes” ya que sólo debe cancelarse la cuota pendiente, junto con la entrega por parte del vendedor —Gervasio— al comprador —Pepellin— del formulario 08 firmado y demás documental necesaria para la inscripción en el registro. La obligación del comprador estaba condicionada o sujeta al cumplimiento concomienta de su obligación por el vendedor.
He aquí, pues, que nos encontramos en una encrucijada: El Sr. Peppelin demanda a Gervasio —hoy sus herederos— para que efectúe la transferencia del dominio de automotor Ford Galaxi domino …, siendo que la misma no pudo concretarse por su exclusiva culpa atento no haber prestado la colaboración debida en tanto no concurrió al puesto de verificación con el automotor a los fines de posibilitar la transferencia previa —de Viartola a Gervasio— del rodado en cuestión. A su vez, el demandado tampoco puede compeler el pago de saldo de precio, toda vez que el mismo debe cancelarse previa o conjunta entrega de la documentación referida (formulario 08, certificado, etc.), la cual no ha sido otorgada por la vendedora.
Frente a la particular situación examinada, deben compatibilizarse los intereses jurídicos de ambas partes. Toda vez que, ambas partes persiguen obligaciones interdependientes: que se cumpla el contrato, ello es, que se otorgue la transferencia y correspondiente inscripción del rodado en el RNPA y que se pague el saldo de precio. Ambas partes muestran voluntad de cumplir el contrato suscripto, y considerando que los mismos nacen para ser cumplidos, debe proveerse lo pertinente para solucionar el conflicto contractual de modo satisfactorio para ambos contendientes.
Del tenor del escrito de demanda y de las cartas documentos adjuntadas, que forman parte integral de la misma, se advierte que el comprador, Sr. Peppelin, a la par que reclama la transferencia del rodado, pone a disposición del vendedor el saldo pendiente de pago conforme boleto de compraventa (ver carta documento n. 394352109 de fecha 10/5/2002, fs. 10). Asimismo, el demandado reconviniente tampoco se resiste a que se otorgue la transferencia aludida, sino que supedita dicha cuestión al previo pago del saldo de precio.
Conforme lo expuesto precedentemente, corresponde confirmar la sentencia impugnada en cuanto admite la demanda incoada por el Sr. Pepellin en contra del Sr. Gervasio —hoy María Cristina Sarmiento— y condena a realizar los trámites para la inscripción del automóvil referido. Asimismo, corresponde hacer lugar a la demanda reconvencional deducida por la heredera testamentaria y condenar al Sr. Pepellin a pagar el saldo de precio impago.
A tal fin, corresponde que las obligaciones a cargo de cada parte se cumplan de la siguiente manera:
1.- Dentro del plazo de diez días de quedar firme la presente, la demandada deberá comunicar al Sr. Pepellin día y hora en que deberá concurrir con el vehículo objeto de litigio con la cédula de identificación correspondiente al puesto de verificación vehicular.
2.- Efectuada la verificación física, la Sra. Sarmiento deberá concluir el trámite de inscripción del rodado ante el RNPA, iniciado en los autos “Viartola, Roberto M. – Declaratoria de Herederos – Expte. n. 904380/36”, el que deberá concretarse dentro del plazo de treinta días.
3.- Luego de haber obtenido la inscripción del vehículo en un 100% a su nombre, la Sra. Sarmiento deberá acompañar al tribunal a quo, a los fines de ser entregado al Sr. Pepellin, el formulario 08 con firma certificada y demás documentación necesaria para que se inscriba el automotor a nombre del actor.
4.- Contra entrega de la documentación referida en el punto anterior, el comprador —accionante— deberá consignar por depósito judicial el saldo de precio pendiente.
Respecto al saldo de precio, no es un hecho controvertido en autos que el precio de venta era de U$S 5000, y que se abonó U$S 3000 al contado y al suscribirse el boleto, y U$S 1000 fueron pagados con fecha 14/12/1998, quedando pendiente el pago de U$S 1000.
En ese sentido, al tratarse de una deuda contraída en dólares con anterior a la normativa de emergencia, la demandada reconviniente reclama que se aplique el CER, conforme lo dispone la normativa de emergencia, desde el 3/2/2002 hasta su efectivo pago. No corresponde aplicar intereses en la forma solicitada por el demandado reconviniente toda vez Pepellin no se encuentra incurso en mora, atento que el pago del saldo de precio debe hacerse efectivo una vez que se entregue la documentación necesaria para que se inscriba el automotor a su nombre.
Por ello, no resulta pertinente la solución propiciada en la instancia a-quo, en cuanto considera que el saldo de precio equivale al 20% del valor del rodado y estima el valor del mismo de acuerdo al sitio de la Dirección Nacional de Registros Nacionales de la Propiedad Automotor (http://www.dnrpa.gov.ar) fijado en la suma de $ 12.000, en virtud del cual toma como saldo de precio a pagar, la suma de $ 2400 que es el monto aproximado que se hubiera obtenido de aplicarse la doctrina del esfuerzo compartido. Ninguna de las partes propuso la aplicación del esfuerzo compartido en esos términos, ni ha tenido posibilidad de cuestionar el valor estimado por el a quo en base a datos del Registro, como así tampoco toma en cuenta el estado en que se encontraba el rodado.
Las costas de ambas instancias se imponen por su orden (art. 130, CPC), en mérito a las particularidades analizadas y puestos en evidencia a lo largo de esta resolución.
Así voto.
El Dr. Simes dijo:
Que adhería a lo expuesto por la vocal preopinante, y vota en igual sentido a esta cuestión propuesta por compartir los fundamentos.
El Dr. Zarza dijo:
Que adhería a lo expuesto por la vocal de primer voto, y vota en igual sentido a esta cuestión propuesta por compartir los fundamentos.
 2ª cuestión.— La Dra. Palacio De Caeiro dijo:
Corresponde: I.- Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la demandada y, en consecuencia, revocar la sentencia en los siguientes términos: 1) Confirmar la sentencia impugnada en cuanto hace lugar a la demanda incoada por el Sr. Pepellin y condenar al demandado —hoy Sra. Sarmiento— para que realice los trámites para la inscripción del automotor marca Ford Galaxy, año 1992, dominio SYV547. 2) A tal fin, la demandada —hoy Sra. Sarmiento— deberá comunicar al Sr. Pepellin, en el plazo de diez días de quedar firma el presente pronunciamiento, el día y hora en que deberá concurrir con el vehículo objeto de litigio con la cédula de identificación correspondiente al puesto de verificación vehicular. 3) Efectuada la verificación física, la Sra. Sarmiento deberá concluir el trámite de inscripción del rodado ante el RNPA, iniciado en los autos “Viartola, Roberto M. – Declaratoria de Herederos – Expte. n. 904380/36”, el que deberá concretarse dentro del plazo de 30 días. 4) Luego de haber obtenido la inscripción del vehículo en un 100% a su nombre, dentro de los diez días subsiguientes, la Sra. Sarmiento deberá acompañar a este tribunal, a los fines de ser entregado al Sr. Pepellin, el formulario 08 con firma certificada y demás documentación necesaria para que se inscriba el automotor a su nombre. 5) Asimismo, dentro del plazo referido en el punto anterior, el comprador —accionante— deberá consignar por depósito judicial el saldo de precio pendiente -conforme considerando: $ 1000 más CER desde el 3/2/2002 hasta su efectivo pago. A dicha suma deberá adicionarse los intereses de uso judicial consistente en la tasa pasiva promedio que publica el BCRA más el 2% nominal mensual en el hipotético supuesto que el Sr. Pepellin no consignare en el plazo referido supra el saldo de precio, y hasta su efectivo pago. 6) Las costas de ambas instancias se imponen por el orden causado atento las razones expuestas en el considerando.
El Dr. Simes dijo:
Que adhería a lo expuesto por la vocal preopinante, y vota en igual sentido a esta cuestión propuesta por compartir los fundamentos.
El Dr. Zarza dijo:
Que adhería a lo expuesto por la vocal de primer voto, y vota en igual sentido a esta cuestión propuesta por compartir los fundamentos.
Por lo expuesto y el resultado de la votación que antecede, se resuelve: I.- Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la demandada y, en consecuencia, revocar la sentencia en los siguientes términos: 1) Confirmar la sentencia impugnada en cuanto hace lugar a la demanda incoada por el Sr. Pepellin y condenar al demandado —hoy Sra. Sarmiento— para que realice los trámites para la inscripción del automotor marca Ford Galaxy, año 1992, dominio …. 2) A tal fin, la demandada —hoy Sra. Sarmiento— deberá comunicar al Sr. Pepellin, en el plazo de diez días de quedar firma el presente pronunciamiento, el día y hora en que deberá concurrir con el vehículo objeto de litigio con la cédula de identificación correspondiente al puesto de verificación vehicular. 3) Efectuada la verificación física, la Sra. Sarmiento deberá concluir el trámite de inscripción del rodado ante el RNPA, iniciado en los autos “Viartola, Roberto M. – Declaratoria de Herederos – Expte. n. 904380/36”, el que deberá concretarse dentro del plazo de treinta días. 4) Luego de haber obtenido la inscripción del vehículo en un 100% a su nombre, dentro de los diez días subsiguientes, la Sra. Sarmiento deberá acompañar a este tribunal, a los fines de ser entregado al Sr. Pepellin, el formulario 08 con firma certificada y demás documentación necesaria para que se inscriba el automotor a su nombre. 5) Asimismo, dentro del plazo referido en el punto anterior, el comprador —accionante— deberá consignar por depósito judicial el saldo de precio pendiente -conforme considerando: $ 1000 más CER desde el 3/2/2002 hasta su efectivo pago. A dicha suma deberá adicionarse los intereses de uso judicial consistente en la tasa pasiva promedio que publica el BCRA más el 2% nominal mensual en el hipotético supuesto que el Sr. Pepellin no consignare en el plazo referido supra el saldo de precio, y hasta su efectivo pago. 6) Las costas de ambas instancias se imponen por el orden causado atento las razones expuestas en el considerando.
Protocolícese, hágase saber y bajen. Con lo que terminó el acto que firman los vocales.
Silvia B. Palacio De Caeiro.— Walter A. Simes.— Alberto F. Zarza.
 

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