viernes, 19 de abril de 2013

ruptura de relación de pareja


Resumen del Fallo

“C. C. R. c/ V., G. H. s/ daños y perjuicios” - CNCIV – 07/02/2013

CONCUBINATO. RUPTURA DEL VÍNCULO SENTIMENTAL. ACCIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS ENTABLADA CONTRA EL CONCUBINO. Ausencia de antijuridicidad ante la interrupción de una convivencia de hecho. FALTA DE ACREDITACIÓN DE LA RUPTURA INTEMPESTIVA E INJUSTIFICADA DE LA RELACIÓN. Finalización del vínculo que no estuvo motivado en la enfermedad de la actora. Referencias a la supuesta dependencia de la accionante con el demandado. Circunstancia que no acredita un obrar abusivo del concubino al culminar la relación. SE CONFIRMA LA SENTENCIA APELADA. RECHAZO DE LA DEMANDA

“Está claro que, en principio, a la ruptura de una relación de pareja, como la que aquí se ventila, por más que ésta se hubiese prolongado en el tiempo, no puede atribuírsele antijuridicidad alguna y, menos todavía, que se invoque un ejercicio abusivo del derecho. Ello por cuanto no es antijurídica ni abusiva la ruptura cuando se funda, como será habitual y ordinario, en un cambio de sentimientos en cualquiera de los convivientes. Es claro que esa modificación no genera ningún tipo de responsabilidad y, por tanto, de que sea indemnizable. Tal como lo destaca Zannoni al referirse a la ruptura de la promesa de matrimonio, una interpretación diferente podría significar alentar la utilización de medios disuasorios como puede serlo la amenaza de un reclamo resarcitorio (véase “Derecho de Familia”, t. I, pág. 219/220, núm.153).”

“...la cuestión acerca de la supuesta dependencia de la actora respecto del accionado, no es un elemento idóneo para justificar la antijuridicidad o el abuso que se invoca en la conducta de este último.”

“Más allá de que toda ruptura sentimental pudiera provocar perjuicios, lo cierto es que ellos no pueden ser motivo de resarcimiento cuando, como ocurre en el caso, no puede atribuirse a esa interrupción un obrar antijurídico o abusivo como se pretende sostener.”

“Por último, la enfermedad que pudiera padecer la actora, tampoco resulta ser un elemento que modifique las consideraciones antes apuntadas. Menos todavía cuando, tal como lo refiere la juzgadora, fue la propia actora quien en el escrito de demanda manifestó que el demandado la acompañó en el transcurso de los primeros años de su enfermedad y durante la operación que padeciera por su dolencia, lo que demuestra que la ruptura no estuvo motivada en aquella.”
Citar: elDial.com - AA7DE7

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