miércoles, 19 de diciembre de 2012

ACCIDENTE EN COLECTIVO

Fallo del día: eximición de responsabilidad del chofer del colectivo por caída dentro de un colectivo

Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial Común de Tucumán, sala – II(CCivyComTucuman)(SalaII) - Fecha: 26/07/2012 - Partes: Asfora, Amelia c. Acosta Jose Manuel Y Otro s/daños y perjuicios - Publicado en: La Ley Online;  - Cita Online: AR/JUR/40769/2012
Sumarios:
1. El conductor del colectivo en que viajaba el reclamante debe ser eximido de responder por las lesiones que sufrió al caer el pasajero dentro del ómnibus, en tanto no se probó que haya tenido un comportamiento negligente o imprudente que opere como factor de atribución de responsabilidad extracontractual ilícita por los daños sufridos por el damnificado.
2. Aún cuando el chofer del colectivo donde viajaba el pasajero reclamante haya sido eximido de responder por los daños que sufrió este último, la empresa de transportes codemandada debe responder por las consecuencias del hecho, pues ambos se encuentras sujetos a distintos regímenes de responsabilidad, extracontractual el primero y contractual el segundo y no logró acreditarse la culpa de la víctima, de un tercero o el caso fortuito.
3. La circunstancia de que el pasajero que sufrió una caída dentro de un colectivo, a la fecha del hecho era jubilado, resulta un factor que debe ser ponderado al momento de calcular la indemnización por daño físico, por cuanto permite ponderar en su real extensión la disminución en el período de vida útil de la víctima, determinada por el daño a la salud.
4. Es aplicable a las acciones de daños derivadas de un contrato de transporte de pasajeros, el plazo de prescripción de tres años previsto en el art. 50 de la Ley 24.240, toda vez que no cabe duda que tal contrato es causa fuente de una relación de consumo.

Texto Completo: San Miguel de Tucumán, julio 26 de 2012.

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?; ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la primera cuestión, el Sr. Vocal Benjamín Moisá dijo:

1. Por la Sentencia N° 22 de fecha 22 de agosto de 2008 (fs. 278/282), la Excma. Corte Suprema de Justicia de Tucumán resuelve hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la parte actora y, consecuentemente, declarar la nulidad de la sentencia de fecha 06/12/2006 (fs. 228/230) dictada por esta Sala II -con distinta composición- de la Excma. Cámara en lo Civil y Comercial Común, disponiendo el reenvío de los autos a fin de que se dicte nuevo pronunciamiento de conformidad con la siguiente doctrina legal: “Resulta descalificable como acto jurisdiccional válido el pronunciamiento de segunda instancia que injustificadamente omite considerar y resolver el recurso de apelación interpuesto por una de las partes” (fs. 281).

2. En cumplimiento con lo resuelto por la Excma. Corte, por lo tanto, corresponde que esta Sala -con su actual integración- se pronuncie sobre la Sentencia N° 99 de fecha 13 de marzo de 2001 (fs. 122/128) puesta en crisis por sendos recursos de apelación deducidos por la parte actora y por la codemandada El Ceibo SRL.

La resolución recurrida, en lo sustancial, dispone: a) rechazar la excepción de prescripción de la acción opuesta por El Ceibo SRL en contra de la demanda deducida por Amelia Asfora; b) hacer lugar a la referida demanda y, en consecuencia, condenar a El Ceibo SRL a pagar a la actora en el plazo de diez días de ejecutoriada la sentencia la suma de $40.000 en concepto de indemnización; y c) no hacer lugar a la demanda contra José Manuel Acosta, absolviéndolo de las pretensiones contenidas en la misma. Se imponen costas y se regulan honorarios.

3.  A fs. 62 la parte actora interpone recurso de apelación contra los puntos III, IV y V de la sentencia de fecha 13/03/01, esto es: en cuanto rechaza la demanda con respecto a José Manuel Acosta; con respecto al modo de imponerse las costas; y en cuanto a la determinación del porcentaje de los honorarios. Concedido previamente el recurso, expresa agravios a fs. 182/189 vta., los cuales son contestados por El Ceibo SRL a fs. 192/194 y a fs. 197/198 por José Manuel Acosta.

Por su parte, contra la misma sentencia, a fs. 81 plantea recurso de apelación la codemandada El Ceibo SRL, quien, previa concesión, expresa agravios a fs. 201/207 vta., los cuales son contestados por la actora a fs. 210/213.

4.  En lo conducente, la actora apelante se agravia sobre dos aspectos de la sentencia en crisis: a) cuando considera que el codemandado José Manuel Acosta, chofer de la empresa demandada, no tiene responsabilidad civil; y b) en cuanto a los montos a indemnizar, los que considera exiguos, cuestionando además la fecha a la que los mismos deben ser considerados.

De modo liminar pide que al momento de dictar sentencia se tenga presente que las constancias de autos son incompletas, pues no obstante la exhaustiva búsqueda realizada a instancias de su parte, los autos principales no fueron habidos y se debió proceder a la reconstrucción del expediente.

En lo sustancial se agravia porque el fallo apelado ha exonerado de responsabilidad al chofer codemandado -Sr. José Manuel Acosta-, por considerar exiguos los montos indemnizatorios fijados, y por estimar que se ha fijado erróneamente la fecha para el cálculo de las sumas otorgadas.

En torno a la exoneración de responsabilidad del chofer de colectivo, afirma que la sentencia concluyó erróneamente que no se constataron las circunstancias necesarias para determinar si el chofer iba atento a la circulación vehicular. Al respecto hace notar que el conductor de un transporte público de pasajeros no sólo debe ser capaz de conducir, sino que debe estar en condiciones de conducir colectivos en la ciudad de San Miguel de Tucumán, para lo que se requiere tener experiencia suficiente, ser respetuoso de las normas de tránsito y de las que se deben observar en el interior de la unidad que conduce. Juzga que la conducta del chofer no puede ser valorada con la simplicidad con que lo hace la sentencia, ya que si el chofer permitió que la actora viaje parada porque no había lugar en el colectivo, debió extremar las precauciones y prever que ante una frenada o viraje bruscos aquella podía sufrir daños. Afirma que el chofer obró con negligencia (art. 512, Cód. Civ.), pues no tuvo en cuenta este riesgo, sino que condujo despreocupándose del estado de los pasajeros. Expresa que la conducta negligente y culposa del chofer consistió en la falta de adopción de las precauciones necesarias para evitar daños a un tercero a su cargo -la actora en el caso-, lo que no logra ser desvirtuado por la alegada culpa de la víctima por viajar parada , ya que por su experiencia era el conductor quien estaba en condiciones de tomar las precauciones necesarias para prevenir el daño. De ello hace derivar que el chofer responde a título de culpa, a lo que añade que en la valoración de su conducta y del grado de responsabilidad que le cabe, debe observarse la regla del art. 902 del Código Civil. Sostiene que la conducta del chofer no sólo fue negligente, sino que además obró de modo imprudente y temerario, incumpliendo la obligación de seguridad que tiene para con los pasajeros que dependen de él para el ascenso y descenso del colectivo, pago del servicio, entrega del boleto, y forma de conducirse dentro de la unidad. Observa que la sentencia trata la obligación de seguridad a cargo de la empresa de transporte, pero omite analizar la que pesa sobre el chofer demandado, que no puede ser considerado un mero instrumento sin responsabilidad frente a un evento dañoso.

Destaca que el error de la sentencia radica en que responsabiliza a la actora porque viajaba parada, pero al mismo tiempo, libera de responsabilidad al chofer que permitió que viaje en condiciones irregulares, omitiendo su deber de cuidar a los pasajeros frente a los imprevistos del tránsito, respecto de los cuales ellos nada pueden hacer. A lo dicho añade que quedó demostrado que la pasajera no sólo iba parada, sino que estaba agarrada del estribo de un asiento, lo que evitó que la caída determinada por la brusca frenada tuviera consecuencias más graves.

Indica que la conducta negligente del chofer no se ve atenuada porque haya frenado súbitamente para evitar una colisión, pues si hubiera estado más atento al tránsito y hubiera respetado la distancia de frenado, la maniobra no hubiera sido brusca, ni se hubiera producido el desplazamiento y caída de la víctima.

Se queja porque, según sostiene, la sentencia considera que la existencia de un vehículo adelante del colectivo (extremo acreditado en sede penal y en el que se originó la maniobra de frenado), resulta suficiente para concluir que el chofer actuó adecuadamente. Empero, prosigue, el a quo no examinó si el conductor respetó la distancia de frenado impuesta por las reglas del tránsito -condicionada por la velocidad y masa del vehículo y por el estado del pavimento, entre otras circunstancias-, o si conducía pegado al vehículo de adelante; ni tampoco la gravedad de la falta y la envergadura del colectivo en relación con la pasajera. Sobre esa base afirma que la conclusión de la sentencia, según la cual no existen elementos para afirmar que el chofer actuó de modo negligente o imprudente, ha sido adoptada sin haber analizado correctamente la concreta situación planteada en el caso. Subraya que la ley de tránsito prohíbe conducir a una distancia menor que la prudencial, conforme con la velocidad de marcha (art. 48 inc. “g” de la Ley 24.449), como también, disminuir bruscamente la velocidad o detener el vehículo antes de asegurarse que no hay peligro para terceros. Añade que se presume la responsabilidad del conductor que no cumple con la exigencia de conservar en todo momento el dominio del vehículo y de estar atento a las contingencias del tránsito. Y que la culpa del vehículo precedente no exime la propia del conductor, que debe prevenir los actos intempestivos de terceros que usualmente ocurren en la evolución del tránsito. Cita jurisprudencia. Concluye el punto afirmando que las conclusiones de la sentencia son equivocadas, toda vez que no analizó debidamente las circunstancias en las que ocurrió el accidente del que derivaron las lesiones sufridas por la actora.

En consecuencia pide que se modifique la sentencia en crisis, y se extienda la condena al chofer del colectivo, por haber desarrollado un comportamiento negligente e imprudente.

Con relación a las sumas otorgadas en la sentencia, se agravia porque considera que los montos indemnizatorios reconocidos son exiguos. En esa dirección señala que el a quo ha otorgado la mitad de la suma reclamada en concepto de daño físico, con el argumento de que no se han acreditado los medios de vida, condiciones físicas y actividad de la actora anteriores a la sentencia; y sobre esa base y la consideración de que la actora es jubilada , otorgó un monto exiguo por considerar que no debía enriquecerse con una indemnización pagada de una sola vez. Sostiene que no se ha tenido en cuenta que la víctima se subió a un colectivo para ser transportada sana y salva a su destino, y terminó con graves quebraduras que la obligaron a someterse a tres intervenciones quirúrgicas con todos los riesgos que ello implica, a la vez que sufrió el acortamiento de un miembro, y quedó con una incapacidad no discutida del 30%. Destaca que el hecho de que la actora sea jubilada, no implica de por sí la disminución de sus posibilidades de tener una vida normal como la que tenía antes del accidente; a lo que añade que resulta inadmisible el argumento de que la indemnización le produciría un enriquecimiento sin causa, máxime cuando la sentencia no consideró en forma acabada las reales consecuencias físicas sufridas por la víctima, que surgen de los propios considerandos del fallo y del hecho nuevo denunciado y acreditado consistente en que tuvo que ser sometida a una tercera intervención quirúrgica.

En ese sentido recalca que la sentencia no consideró los derechos de la actora -derecho a la vida y a la integridad física- que deben ser respetados por todos. Asimismo, continúa, no se tuvieron en cuenta las graves lesiones que sufrió, ni las intervenciones quirúrgicas a que fue sometida, ni el acortamiento de un miembro; ni tampoco la lógica dificultad para caminar y desplazarse que ello le provoca. Advierte que la entidad de las lesiones acreditadas por la parte actora no fue desvirtuada por los demandados, quienes no ofrecieron prueba en contrario. Recuerda que el objeto de la indemnización es volver las cosas al estado anterior al evento dañoso. Y que debe guardar relación con ese estado anterior, lo que no acontece en el caso por cuanto la suma de $20.000 reconocida en la sentencia resulta exigua, inadecuada, y no guarda proporción con los daños sufridos por la víctima.

Pone de relieve que el monto indemnizatorio otorgado en la sentencia no sólo no produce un enriquecimiento sin causa, ni vuelve las cosas al estado anterior, sino que produce un empobrecimiento de gran magnitud, pues las sumas reconocidas no alcanzan para cubrir los gastos, y mucho menos la incapacidad y el acortamiento de un miembro, lesiones y secuelas que fueron todas debidamente acreditadas en la causa.

Concluye el tópico solicitando que se eleve el monto indemnizatorio otorgado por el rubro daño físico, y que la suma se fije a la fecha del hecho y no al momento del dictado de la sentencia.

En igual sentido se agravia de la suma otorgada en concepto de indemnización del daño moral. Observa que el a quo reconoce los sufrimientos y padecimientos de la actora, pero no ha medido lo que significa para una persona de su edad, que se encuentra en una etapa en la que luego de haber trabajado tiene derecho a disfrutar de la vida, y no poder hacerlo por las secuelas del accidente. Sobre esa base pide que se eleve el exiguo monto reconocido por este rubro indemnizatorio.

5. También en lo conducente, la codemandada apelante El Ceibo SRL se agravia contra la resolución recurrida: a) en cuanto al rechazo de la excepción de prescripción opuesta; y b) con respecto a los rubros por los cuales prospera la demanda.

5.1. Sobre el rechazo de la excepción de prescripción, sostiene que los argumentos del a quo no tienen cabida bajo ningún punto de vista en el ordenamiento jurídico vigente, considerando que a su criterio el art. 855 del Código de Comercio resulta perfectamente aplicable a la presente litis.

Expresa que no quedan dudas de que la demanda interpuesta por la Sra. Asfora está comprendida en los términos del referido artículo por tratarse de un caso de responsabilidad contractual derivada del transporte de pasajeros.

Disiente con la interpretación del sentenciante entendiendo que su responsabilidad es de índole contractual (contrato de transporte), por lo que corresponde la aplicación del art. 855 del Código de Comercio, sin perjuicio de que se hubiese demandado o no al chofer de la unidad.

Continúa argumentando que en estos casos, en los cuales existe un contrato de transporte, el chofer que conduce el colectivo se constituye en un representante del principal, encontrándose por lo tanto su actuación inmersa en el régimen del art. 184 del Código de Comercio. Por tales razones, estima que únicamente es aplicable el plazo de prescripción anual del art. 855 del mencionado código.

Por último, contrariamente a lo manifestado en la sentencia apelada, señala que de los propios términos de la demanda se desprende que la misma ha sido interpuesta en el marco de la responsabilidad contractual.

Cita jurisprudencia en apoyo de su postura.

5.2. Liminarmente, la codemandada El Ceibo SRL se agravia por cuanto considera que resulta contradictorio y violatorio del principio de congruencia que el a quo haya eximido correctamente de responsabilidad al chofer José Manuel Acosta por falta de culpa -culpa de la víctima- y, paradójicamente, condene a la empresa a indemnizar a la Sra. Asfora por un accidente en el que no le cupo responsabilidad alguna.

5.3. En lo que respecta al rubro “daño directo como pérdida de limitación funcional “, expresa que la actora no produjo prueba alguna que acredite el reclamo de $40.000. Agrega que en realidad nada ha probado en relación a la presunta incapacidad. Por lo tanto, entiende que la suma de $20.000 fijada por dicho concepto resulta infundada ante la falta total de pruebas.

Sin perjuicio de ello, concluye en que de las constancias de autos se desprende que la Sra. Asfora era jubilada y percibía la suma de $211 como haber mensual, con lo cual, en nada se ha visto perjudicada con la incapacidad a la que se hace referencia en la demanda.

5.4. Con relación al “daño moral”, argumenta que el a quo sin fundamentos suficientes impone por tal concepto la suma de $20.000, sin tener en cuenta que las lesiones psicológicas a las que hace referencia reconocen como origen un evento ocurrido por causa de un tercero, en el cual la propia Sra. Asfora tuvo su cuota de culpa. En definitiva, entiende que el rubro daño moral debe ser desestimado en su totalidad.

5.5. Finalmente, en cuanto al rubro “costas”, destaca que de la comparación del monto reclamado ($100.000) con el monto por el cual prospera la demanda ($40.000) no quedan dudas de que la pretensión de la parte actora fue infundada, por lo que debe cargar con la totalidad de las costas.

Cita jurisprudencia en apoyo de su postura.

6. Resumidos de la manera precedente los agravios de los apelantes, corresponde que me aboque a la consideración de los mismos con miras a fundar mi voto en la resolución del recurso en cuestión.

7. A la apelación de la parte actora. El motivo de apelación dirigido a cuestionar la sentencia en tanto ha exonerado

de responsabilidad al chofer del colectivo, no puede tener acogida.

La actora promovió la presente acción resarcitoria contra la Empresa de Transporte de Pasajeros El Ceibo SRL, y contra el Sr. Acosta, conductor del colectivo en el que viajaba. Reclamó los daños y perjuicios derivados de la caída que sufrió como consecuencia del frenado brusco efectuado por el chofer del colectivo mientras era conducida en calidad de pasajera en el ómnibus perteneciente a la empresa codemandada, que cumplía su recorrido habitual. Aludió a la responsabilidad derivada de la relación contractual de transporte, y a la emergente del obrar culposo e imprudente del chofer que realizó la maniobra de frenado que produjo su caída dentro del colectivo, estimando que de dicho proceder ilícito derivaría su responsabilidad.

Atendiendo a los términos de la demanda, la juez a quo resolvió la cuestión partiendo de la premisa de que quedó regida por las normas de la responsabilidad extracontractual, habiéndose demandado a El Ceibo SRL por la responsabilidad objetiva derivada del riesgo del colectivo de su propiedad y por el hecho de su dependiente, a tenor de lo dispuesto por el art. 1113 del Código Civil. Desde esa perspectiva rechazó la defensa de prescripción opuesta por la empresa codemandada, como también la alegada culpa de la víctima que invocó para exonerarse de responsabilidad por fractura del nexo causal.

Por otra parte, exoneró de responsabilidad al chofer del colectivo, por considerar que no se había acreditado que hubiera desarrollado un comportamiento culposo, sea por negligencia, imprudencia o impericia,  vinculado causalmente con los daños sufridos por la actora.

Para la adecuada resolución de los motivos de apelación invocados por la parte actora, cabe señalar que la responsabilidad de la empresa de transporte es de naturaleza contractual, y tiene a cargo un deber de seguridad consistente en llevar al pasajero sano y salvo al lugar de destino. En tanto que la responsabilidad atribuible al chofer del ómnibus es de naturaleza extracontractual, por lo que no resultan admisibles las alegaciones del recurrente sobre el incumplimiento de una obligación de seguridad a su cargo que habría incumplido, pues el deber de seguridad emerge del contrato, y entre el chofer y la víctima no existe nexo contractual.

Por otra parte, la conclusión de la sentencia de primera instancia, en tanto considera que no ha quedado acreditada la culpa del chofer del colectivo, aparece suficientemente fundada. No se advierte la existencia de elementos probatorios que permitan concluir que el Sr. Acosta tuvo un comportamiento negligente o imprudente, que opere como factor de atribución de responsabilidad extracontractual ilícita por los daños sufridos por la actora. Al respecto se debe recordar que en la atribución de culpabilidad, la actitud reprochada es no haber previsto lo previsible, obrando dentro de un marco de libertad de elección bastante para exigir del sujeto una conducta diferente. Con ese enfoque corresponde confirmar la sentencia de primera instancia en tanto exonera de responsabilidad al chofer por no haberse acreditado su actuación culposa.

En consecuencia, corresponde desestimar el motivo en examen.

Tampoco cabe receptar los agravios referidos a la cuantificación de los rubros indemnizatorios “daño físico” y “daño moral” La suma de $20.000 fijada en concepto de “daño físico”, aparece razonable atendiendo a las circunstancias del caso. A la fecha en que ocurrió el hecho la actora ya estaba jubilada. Ese factor debe computarse al momento de calcular la indemnización por el daño físico con la secuela de incapacidad reclamada por la actora, por cuanto permite ponderar en su real extensión la disminución en el período de vida útil de la víctima, determinada por el daño en su salud. Al respecto se ha señalado que concurriendo análoga incapacidad y contexto productivo o económico en relación a una víctima joven y otra de mayor edad, la indemnización que se reconocerá en el primer caso será por regla superior, porque es mayor el período de tiempo de aptitud que hubiere tenido el sujeto más joven de no haber mediado el accidente. Ese lapso de tiempo involucra la noción de vida útil, habiéndose estimado en 70 años la edad tope para su calculo (Cfr. esta Cámara, Sala II con distinta integración, sentencia N° 120 del 20/04/2007, “Sánchez Graciela del Jesús vs. Empresa de Ómnibus El Provincial S.R.L. y otro s/daños y perjuicios”).

Desde otra perspectiva, el monto otorgado en concepto de “daño físico” resulta adecuado si se atiende a la situación económica y social de la recurrente, la que se puede colegir de lo manifestado por la propia actora en su escrito de demanda, como también de la solicitud del beneficio para litigar con carta de pobreza, debiéndose considerar además que el dinero resultante de la indemnización será recibido en su totalidad en un solo acto.

En igual sentido corresponde desestimar el motivo dirigido a impugnar el monto otorgado en concepto de daño moral. En el caso, el resarcimiento por daño moral procede para reparar los naturales padecimientos físicos y morales soportados por la actora como consecuencia del hecho dañoso; por lo que atendiendo a las lesiones experimentadas por la actora, y a sus condiciones personales y sociales, la indemnización que por este rubro otorga la sentencia, resulta razonable.

Por lo considerado, corresponde desestimar los agravios dirigidos a cuestionar los montos indemnizatorios fijados en concepto de daño físico y de daño moral.

8. A la apelación de la codemandada El Ceibo SRL.

Por razones metodológicas, me ocuparé primero del agravio sobre la prescripción rechazada, para luego, y en su caso, expedirme sobre los restantes agravios.

8.1. De la prescripción en el contrato de transporte oneroso. Relación de consumo. En cuanto al agravio en cuestión, encontrándose vigente al momento del hecho (29/11/93) la ley 24.240 (B.O. 15/10/93), el agravio no puede prosperar.

Comparto la opinión de Juan M. Farina cuando comentando la Ley de Defensa del Consumidor y del Usuario enseña: “El art. 50 dispone que las acciones emergentes de esta ley prescriben en el término de tres años. ¿Qué significa esto? La ley 24.240 regula todas las relaciones jurídicas emergentes de los contratos celebrados para consumo o uso personal que se encuadren en los arts. 1o y 2o. El consumidor cuyo acto jurídico de adquisición está tutelado por la ley, puede tener varios derechos frente al proveedor, que abren la posibilidad de ejercer diversas acciones por vía de excepción o demanda judiciales: exigir a la otra parte el exacto cumplimiento del contrato, o que se declare la ineficacia (o nulidad) de las cláusulas abusivas, o ejercer acciones de responsabilidad, o exigir la reparación o sustitución del bien objeto del contrato, etc.

¿Cualquiera de estas acciones prescribe para el consumidor o usuario en el término de tres años? Entendemos que sí, pues el art. 50 es terminante y no formula distingos, ni siquiera para diferenciar los supuestos de obligaciones de naturaleza contractual de las que nacen de la responsabilidad aquiliana…

Tal será lo que ocurra en lo sucesivo con los contratos de seguro (art. 58, ley 17.418) y de transporte (art. 855, Cód. de Comercio)…” (Fariña, Juan M., Defensa del consumidor y del usuario, p. 517 y s., Astrea, Buenos Aires, 2004). Está fuera de discusión que la Sra. Amelia Asfora al momento del accidente se encontraba vinculada con El Ceibo SRL mediante un contrato de transporte, lo cual hace viable la acción emergente del art. 184 del Código de Comercio. Asimismo, no cabe duda que tal contrato es causa fuente de una relación de consumo (arts. 1 y 2, ley 24.240 -antes y después de la reforma de la ley 26.361-), lo que torna aplicable el plazo de prescripción de tres años previsto por el art. 50 de la ley 24.240, aun con el texto vigente al momento del hecho (29/11/93). Por lo tanto, corresponde confirmar la sentencia recurrida en cuanto al punto materia de agravio, aunque por otros fundamentos a los dados por el a quo.

La solución que sostengo, más allá del fundamento autoral transcripto supra, ha sido ratificada muy recientemente por la siguiente doctrina legal plenaria sentada por la prestigiosa Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil: “Es aplicable a las acciones de daños y perjuicios originadas en un contrato de transporte terrestre de pasajeros el plazo de prescripción establecido por el artículo 50 de la ley de Defensa del Consumidor -ley 24.240 modificada por la ley 26.361-” (CNCiv., en pleno, Saez González, Julia del Carmen c/ Astrada, Armando Valentín y otros s/ daños y perjuicios -Acc. Trán. c/ Les. o Muerte-, 12/3/12).

8.2. Distintos regímenes de responsabilidad. Ausencia de contradicción en la sentencia. Despejado en forma negativa el agravio referido a la prescripción de la acción, debo decir que no existe contradicción alguna ni incongruencia en la sentencia apelada cuando, por un lado, absuelve al Sr. Acosta y, por otro, hace lugar a la demanda contra el El Ceibo SRL, pues, está claro que los referidos codemandados se encuentran sujetos a distintos regímenes de responsabilidad: extracontractual o por actos ilícitos -trátese de delitos (arts. 1066 y ss., Cód. Civ.) o cuasidelitos (arts. 1107 y ss., Cód. Civ.)- el primero; y contractual o por incumplimiento obligacional (art. 184, Cód.

Com.) el segundo. Cabe aclarar que a la fecha del hecho (29/11/93), al haber sido vetado por el Poder Ejecutivo Nacional, todavía no se encontraba vigente el actual art. 40 de la LDCU, el cual recién fue incorporado por la ley 24.999 (30/7/98). Ello hace aplicable el art. 184 del Código de Comercio.

Por lo tanto, no habiéndose probado culpa de la víctima, de un tercero por quien la empresa no debe responder, ni caso fortuito o de fuerza mayor, aunque por otro fundamento (art. 184, Cód. Com.), corresponde confirmar la sentencia recurrida en cuanto hace responsable a El Ceibo SRL por los daños sufridos por la parte actora (cfr. Fernández, Raymundo L – Gómez Leo, Osvaldo R., Tratado teórico-práctico de Derecho Comercial, t. Ill-B, p. 555 y ss., n°64, Depalma, Buenos Aires, 1991).

8.3. “Daño directo como pérdida de limitación funcional”. Con respecto al agravio, si bien en el expediente reconstruido faltan algunas piezas probatorias, las constancias agregadas en copias, en particular las de fs. 25 y 41/43, sumadas a las consideraciones del a quo efectuadas en el considerando 2.b. (fs. 118/vta.) y no cuestionadas en forma concreta por la apelante, me llevan a la convicción de que el daño existió (art. 40, CPCC) y que, en consecuencia, el mismo debe ser cuantificado aunque no se encuentre justificado su monto (art. 267, in fine, CPCC).

No existiendo una crítica concreta y razonada sobre la cuantificación efectuada en la sentencia en crisis (arg. art. 717, CPCC) y pareciendo razonable la suma de $20.000 fijada por el rubro, el agravio no puede prosperar. No es óbice para la procedencia de la indemnización por el referido concepto el hecho que la Sra. Asfora sea jubilada y que percibiera la suma de $211 como haber mensual, ya que si bien el jubilado no deja de percibir sus ingresos previsionales en razón del hecho lesivo, existen facetas de la vida que tienen un valor económico al margen de las laborativas (cfr. Zavala De González, Matilde, Daños a las personas, t. 2a, Matilde, p. 352, Hammurabi, Buenos Aires, 1990).

8.4. “Daño moral”. No habiendo cuestionado el apelante la existencia del daño moral, sino la responsabilidad por el mismo y la cuantía, el agravio no puede prosperar. En cuanto a la responsabilidad me remito a lo dicho supra 8.2. Con respecto a la cuantía, a semejanza de lo ocurrido con el agravio anterior, el apelante no hace una crítica concreta y razonada (arg. art. 717, CPCC).

8.5. “Costas”. Atento al resultado al que arribo, no veo motivo para que el a quo en su sentencia se haya apartado del principio objetivo de la derrota (art. 105, CPCC). Adviértase que la diferencia entre el monto de la demanda ($100.000) y el monto de la condena ($40.000), en el caso, influirá sobra la cuantificación mas no sobre la imposición de las costas.
Por lo expuesto, voto la cuestión por la afirmativa.
A la misma cuestión, la Sra. Vocal María Del Pilar Amenábar dijo:
Estando de acuerdo con los fundamentos dados por el Sr. Vocal preopinante, voto en igual sentido.
A la segunda cuestión, el Sr. Vocal Benjamín Moisá dijo:
En consideración al acuerdo a que se ha llegado sobre la cuestión anterior, propongo: I) no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 62; y II) no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la codemandada El Ceibo SRL a fs. 81 y, en consecuencia, confirmar en todas sus partes la sentencia de primera instancia.
En consideración al resultado precedente, corresponde imponer las costas a los apelantes por sus respectivos recursos (art. 107, CPCC).
Así lo voto.
A la misma cuestión, la Sra. Vocal María Del Pilar Amenábar dijo:
Compartiendo la solución propuesta, voto en idéntico sentido.
Por los fundamentos del Acuerdo precedente, se resuelve: I. No hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 62. II. No hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la codemandada El Ceibo SRL afs. 81. III. Confirmar en todas sus partes la sentencia de primera instancia. IV. Imponer las costas a los apelantes por sus respectivos recursos (art. 107, CPCC). V. Reservar pronunciamiento sobre honorarios para su oportunidad. Hágase saber. — Benjamín Moisá. — María Del Pilar Amenábar.

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