lunes, 10 de diciembre de 2012

cuidado de personas en el hogar

“Espinola Rojas Bona Fidela c/ De Los Rios Eduardo Ramon y otro s/ despido” – CNTRAB – 21/09/2012

CUIDADO Y ATENCIÓN DE PERSONAS EN EL HOGAR. Ausencia de titularidad de una organización empresaria. Locaciones de servicios ajenas al campo laboral. Inaplicabilidad de la Ley de Contrato de Trabajo. FALTA DE CONFIGURACIÓN DE UN VÍNCULO DE NATURALEZA LABORAL. Desestimación de la acción. DISIDENCIA: Presunción del Art. 23 de la LCT, que no ha sido desvirtuada. Vínculo laboral subordinado

“…en los debates relativos a la subsistencia de figuras locativas de servicios, se ha suscitado una relevante controversia en torno, como en este caso, a los servicios prestados por cuidadores particulares de enfermos y ancianos, pues excluida esta prestación del marco de protección otorgado por el Estatuto del Personal Doméstico (conf. art. 2 dec. 326/56), se ha sostenido que es una figura ajena a la Ley de Contrato de Trabajo, tratándose de una relación de carácter civil que encuentra su marco de regulación en la locación de servicios.” (Del voto de la mayoría)

“…Si sólo se considerara que las labores que desarrolló la accionante consistieron en el cuidado de enfermo (aludió también al cuidado de la casa), se arriba a igual solución, porque la relación no encuadra dentro del ámbito laboral, pues no puede considerarse a los demandados (esposo e hijo) como titulares de una organización de medios instrumentales destinados a la producción de bienes, ni a la prestación de servicios, en las que el aporte personal de la actora pudiera subsumirse, lo que torna inaplicable al caso la ley de contrato de trabajo.” (Del voto de la mayoría)

“…acudiendo incluso a lo resuelto en su oportunidad por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “Mastrotefano de González Mir, Marta D. c/ Roemmers de Nocorrea, Hildegar y otros” [Fallo en extenso: elDial.com - AA1E2F] (del 30/9/03), las condiciones del vínculo denunciado excluyen su encuadre en el ámbito laboral, debiendo dirimirse la controversia de conformidad con el régimen jurídico específico a que se halla sujeta, por lo que propicio, confirmar la sentencia recurrida en lo que fue materia de agravios.” (Del voto de la mayoría)

“En casos similares al que aquí se trata, tanto como juez de la anterior instancia como de la sala VI de esta Cámara, he tenido oportunidad de sostener que el cuidado de enfermos y ancianos en el domicilio particular permite desvirtuar los efectos de la presunción de carácter “iuris tantum” que prevé el art. 23 de la LCT, a poco que se aprecie que tal presunción cede frente a las “circunstancias, relaciones o causas” que hubieran motivado los servicios, máxime cuando los demandados no conforman una empresa productora de bienes o servicios como así lo contempla la ley laboral (arts. 5º y 23, ley cit.) (ver, en ese sentido, sentencia definitiva del Juzgado del Fuero Nº 44, del 21 de mayo de 2003, en autos “Durán Vidaurre, Benedicto c/ Barrero Villanueva, José María y otro s/ despido”; asimismo ver fallo definitivo Nº 59.163 de la sala VI de esta C.N.A.T., del 28 de septiembre de 2006, en autos “Cruz, Mercedes c/ Federico, Salvador Jorge s/ despido”, publicado en revista de “Derecho Laboral y Seguridad Social”, de diciembre/2006, Nº 24, p. 2207).” (Dr. Stortini, según su voto)

“En este contexto, y atendiendo a los hechos invocados y admitidos en el sub examine, resulta de plena aplicación lo normado por el art. 23 de la LCT, el que dice claramente que “el hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario. Esa presunción operará igualmente aún cuando se utilicen figuras no laborales para caracterizar al contrato, y en tanto que por las circunstancias no sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio”.” (Del voto en disidencia del Dr. Corach)

“En definitiva, acreditada la prestación de servicios y toda vez que la presunción emergente del art. 23 de la LCT no ha sido desvirtuada por prueba en contrario, considero que no cabe más que revocar lo decidido en grado y admitir la acción entablada.” (Del voto en disidencia del Dr. Corach)

  elDial.com - 

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