lunes, 17 de diciembre de 2012

rechazo de inconstitucionalidad clarin

“Grupo Clarín SA y otros c/ Poder Ejecutivo Nacional y otro s/ acción meramente declarativa” – JUZGADO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL N° 1 – 14/12/2012 (sentencia no firme)

LEY DE MEDIOS AUDIOVISUALES. Arts. 41, 45, 48, 2° párrafo, 161 y concordantes de la Ley 26522. Regulación de licencias. Multiplicidad. Restricción a la concentración de titulares. Obligación de desinversión. Razonabilidad de la regulación. Ausencia de afectación de la libertad de prensa y de expresión. Perjuicios derivados de la aplicación de las normas impugnadas, que sólo serán susceptibles de evaluación una vez materializada la obligación de desinversión. ACCIÓN DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD. Rechazo. SE ORDENA LEVANTAMIENTO DE TODA MEDIDA CAUTELAR DICTADA EN EL PROCESO

“…la invocación del perjuicio resulta suficiente para admitirlas en juicio, amén de la suerte que pueda correr la acción… En virtud de ello corresponde desestimar la defensa de falta de legitimación activa, opuesta por la codemandada Estado Nacional.”

“Nuestra doctrina y jurisprudencia son amplias en cuanto a las facultades que tiene la autoridad competente para reglamentar el servicio, incluso modificando las condiciones de su prestación para adecuarlo a las cambiantes circunstancias fácticas y tecnológicas (Gordillo, “Tratado de Derecho Administrativo”, T.I. Parte General, Fundación de Derecho Administrativo, Buenos Aires, año 2000, cap. XV, pág.9). En la doctrina nacional es vieja la conclusión de que la concesión crea dos situaciones: a) una legal o reglamentaria, que es la más importante y domina toda la operación; b) otra contractual, pero que no es necesariamente de derecho civil, sino de derecho administrativo, y que, como acto administrativo que es, atribuye derechos e impone obligaciones al concesionario. Importante es la cuestión relativa a la facultad que la administración tiene, de modificar las condiciones y especialmente el funcionamiento del servicio público, objeto de la concesión (conf. CNCAfed, Sala II, causa 52616/94, doctrina fallo “Edesur S.A. c/ resolución 14/93 -ENRE-“ (Expte. 119/93) del 3.2.98).”

“…el Alto Tribunal ha reconocido que las frecuencias deben ser sometidas al control y regulación del Estado Nacional, justificándose de tal modo una planificación ordenada mediante planes de adjudicación de frecuencias, que permiten a las administraciones de telecomunicaciones compatibilizar sus asignaciones de frecuencias en el interior y con otros países del mundo, estableciéndose criterios racionales para fijar un patrón técnico a los fines de la asignación y distribución de las señales (conf. doct. Fallos 319:998, causa “Comité Federal de Radiodifusión”, del 20.6.96).”

“…la existencia de un régimen que articula los derechos de los operadores en esta materia no limita la libertad de expresión, sino que por el contrario, la promueve (doct. Suprema Corte de Justicia EE.UU. “Central Telecommunications vs. TCT Cablevision” 610 F. Supp. 891 WD 1985).”

“…el análisis concreto de los dispositivos, en cuanto conciernen a la regulación de las multiplicidades de licencias y a las restricciones a la concentración de titulares y sus participaciones, contenidas en el Art 45 de la Ley 26522, tanto respecto de la cantidad de licencias en el orden nacional (ap.1), como en el local (ap.2), así como en cuanto concierne a la titularización de señales (ap.3), no permite vislumbrar la afectación de la libertad de expresión… así como tampoco resulta de la causa ni ha sido demostrado, que tal regulación carece de razonabilidad o los medios implementados resulten inadecuados o inconducentes al logro de las finalidades propuestas, y a la cabal tutela de los derechos de rango constitucional…”

“Conviene recordar que el interés general tenido en mira por el nuevo ordenamiento, responde al objetivo de diversificar la oferta informativa y ampliar la posibilidad de ejercer la libertad de expresión a la mayor cantidad posible de medios de comunicación, pues lo que se intenta no es afectar la libertad de prensa y de expresión, sino antes bien, que se genere una multiplicidad de canales de comunicación audiovisual.”

“Los perjuicios de quien es titular de un derecho adquirido al goce de una licencia por el lapso para el que fuera concedida, y que pudiere experimentar a consecuencia del deber de adecuarse a la nueva regulación y, eventualmente, desprenderse de activos, serían en todo caso de índole patrimonial y, por ende, sujetos a un integral resarcimiento y, en tales condiciones, cualquier menoscabo de naturaleza económica que pudiera sufrir la actora o las empresas que componen el grupo –el que sólo es susceptible de materialización y efectiva concreción una vez implementada y finalizada la adecuación–, deberá ser objeto del pertinente reclamo indemnizatorio en su oportunidad, por la vía y forma que corresponda, motivo por el cual tampoco se advierte menoscabo concreto y actual a derechos constitucionales de naturaleza económica, susceptibles de ser titularizados por las accionantes a consecuencia de las licencias de que en un futuro, eventualmente debieran desprenderse con motivo de la adecuación a la regulación vigente (art. 17, CN), todo lo cual determina el rechazo de la tacha.”

“Si bien los actores hicieron mención a diversos detrimentos patrimoniales susceptibles de ser experimentados a consecuencia de la aplicación de las normas impugnadas, lo real y concreto es que en modo alguno tales referencias –por cierto genéricas y carentes de toda vinculación y andamiaje a situaciones de perjuicio económico específico y susceptible de mensura–, alcanzar a configurar el sustento de un verdadero, completo y suficiente reclamo reparatorio, en los términos y condiciones que una pretensión de tal naturaleza ha de ser articulada por ante esta sede judicial.”

“…la eventual existencia de daños y perjuicios o de cualquier otro detrimento de orden patrimonial resultante de la aplicación de las normas de la ley 26522 que aquí se impugnan, sólo será susceptible de concreción y, en su caso, de evaluación y de sustento para la formulación de un reclamo indemnizatorio, una vez materializada la obligación de desinversión y elaborando un panorama económico completo…, extremo que no se configura en el actual estado y, por cierto, impide y torna insustancial todo pronunciamiento al respecto.”

“…FALLO: 1) Rechazando la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la demandada Estado Nacional –Jefatura de Gobierno–. 2) Rechazando la acción declarativa de inconstitucionalidad promovida por la actora –Grupo Clarín SA y otros…–. 3) Ordenando como consecuencia de lo aquí decidido, y en virtud de las nuevas circunstancias configuradas, el inmediato levantamiento de toda medida cautelar dictada en el presente proceso…”

Citar: elDial.com - AA7BC2

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