sábado, 22 de diciembre de 2012

maltrato a personas mayores


Expte. 57508/10 - "G. de R., M. S. C/ G., M. I. Y /O C.O.O. s/ Exclusión del hogar" - SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE CORRIENTES – 28/11/2012

En la ciudad de Corrientes, a los veintiocho días del mes de noviembre de dos mil doce, estando reunidos los señores Ministros del Superior Tribunal de Justicia, Doctores Guillermo Horacio Semhan, Alejandro Alberto Chain y Fernando Augusto Niz, con la Presidencia del Dr. Carlos Rubín, asistidos de la Secretaria Jurisdiccional Dra. Marisa Spagnolo, tomaron en consideración el Expediente Nº EXP - 57508/10, caratulado: "G. DE R., M. S. C/ G., M. I. Y/O C.O.O. S/ Exclusión del hogar". Habiéndose establecido el siguiente orden de votación: Doctores Guillermo Horacio Semhan, Fernando Augusto Niz y Alejandro Alberto Chain.
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
SE PLANTEA LA SIGUIENTE:
C U E S T I O N
¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO
DOCTOR GUILLERMO HORACIO SEMHAN, dice:
I.- A fs. 418/423 vta., la Sala N° 3 de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la ciudad de Corrientes mantuvo el pronunciamiento de la jueza de grado que acordó la medida cautelar solicitada por la Sra. M. S. G. de R., de 89 años, y dispuso en consecuencia ordenar la exclusión del inmueble de su propiedad de las personas que convivían con la peticionaria, esto es, su nuera M. I. G. Y los hijos de ésta G. M. R. -20 años- , M. G. R. -18 años-, A. M. R. -6 años- y S. G. -2 años, los tres primeros nietos de la accionante.
Para así decidir, el tribunal de Alzada sostuvo que:
a)) De las pruebas existentes en la causa (constancia de la denuncia policial efectuada por el hijo de la peticionaria el 1/1/2009 ante la Comisaría 4ª de la Policía de Corrientes -fs. 25-;; antecedentes penales de G. M. R. -fs. 151-; acta labrada con motivo del disco compacto (soporte magnético) referente a la conducta lesiva intrafamiliar de M. G. R. -fs. 68-; testimoniales prestadas por otro nieto y por el yerno de la Sra. M. S. G. de R. -fs. 185 y vta. y 183 y vta.-; informe de la psicóloga del Cuerpo de Psicología Forense -fs. 115-; informe socio ambiental -fs. 118/ 119-y sondeo vecinal -fs. 118/119-) se desprende el estado de violencia física y psíquica que ocurría en el inmueble, del cual eran sus autores aquel grupo (en especial referencia a G. M. y M. G. R.) que convivía con la Sra. G.. Dan cuenta que la situación diaria de la vida común de la Sra. G. con su grupo conviviente no se desarrollaba dentro de lo que pudiera entenderse como armonía, (sino) más bien, convivían en un ambiente de tensión, violencia, desgaste y, en suma, corría serio peligro la integridad física y psíquica de una mujer octogenaria, frente a otro grupo familiar (el de la Sra. G. y sus hijos) que bien puede hacer frente a la necesidad de procurarse algún otro medio de vida que le posibilite a su vez el amparo y refugio de un lugar para poder vivir
b) Ello trae aparejado que la solicitud cautelar se enmarque en la ley provincial n° 5019 y nacional n° 24.417 -de Violencia Familiar-y resulte necesario dar una respuesta judicial urgente y eficaz para resguardar la integridad psicofísica de la Sra. G.. La doctrina define al maltrato a ancianos como "cualquier acto que, por acción u omisión, provoque un daño físico o psicológico a un anciano por parte de la familia.
Incluye agresión verbal, física, descuido en su alimentación, abuso financiero y amenazas por parte de los hijos o de otros miembros de la familia". La Sra. G. tiene 88 años y debe equipararse su condición a la de un menor de edad. El proceso previsto en la ley es un proceso urgente, unilateral e inquisitivo en el que el juez debe adoptar de oficio las diligencias tendientes a determinar la existencia de los hechos, en el que no () caben planteos que excedan el limitado ámbito procesal fijado para la adopción de medidas urgentes tendientes a neutralizar la situación de crisis denunciada ante el órgano judicial, sin que ello implique o apareje el dictado de una sentencia de mérito.
c) La actora no se encuentra legalmente obligada a sostener en su inmueble al grupo familiar de la Sra. G., más aun siendo víctima de la violencia que ese grupo ejercía sobre su persona.
d) Nada cambia esta manera de razonar, por el hecho de que la Sra. G. tenga a su cargo hijos menores. Ella es su madre, y en tal sentido al ejercer la patria potestad de sus hijos es la principal y única responsable de otorgarles el amparo y protección que éstos demanden. No se deja de reconocer el superior interés de los menores -reconocidos y repetidos por la Ley 26.061 y tratados internacionales, pero esto no supone que, con su sola invocación, merezca prevalecer sobre cualquier otra cuestión, como en el caso de este proceso, donde no hay dudas que merece atención el desamparo en el que se colocó a una mujer anciana. A juzgar por los resultados, los problemas de adicción que presentan sus dos hijos mayores, incluso ya de gravedad siquiátrica, y los antecedentes penales, no hablan precisamente de lo esmerado de su crianza. Y la ausencia de explicación clara de la paternidad de su última hija, de los eventuales reclamos que pudieran corresponder al padre de ésta están demostrando un contexto en el que la situación de "vulnerabilidad" que (la Sra. G.) tanto alega no es ajena a su propia y exclusiva conducta.
e) Por otra parte, el Asesor de Menores interviniente dictaminó ante el recurso de apelación. Y en dicho dictamen ha informado que "este Ministerio de Menores -inmediatamente después de la exclusión, ha tomado contacto con la progenitora de los niños y con éstos -en sede de la Asesoría-a efectos de ofrecerles la gestión ante los organismos administrativos públicos de alternativas de solución a los problemas de vivienda que suponía su situación de excluidos del hogar, siendo por ésta desechados en razón de haber solucionado sus inconvenientes a través de la ayuda de sus amistades".
II.-Disconforme, contra ese pronunciamiento la Sra. M. I. G. interpuso a fs. 426/430 vta. el recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley en examen. Reprocha a la decisión de vulnerar las garantías constitucionales que amparan el derecho al goce de una vivienda digna, al provocar una grave situación de habitabilidad para ella y sus hijos.
Afirma agraviarse porque se tuvo en cuenta la protección contra el maltrato a la anciana y se dejaron de lado los derechos que corresponden a los menores y a los enfermos, porque la sentencia nada dice sobre las medidas preventivas que se debieron tomar antes de la exclusión, como lo son las de ordenar la internación de sus hijos adictos y las tendientes a que sus hijas menores de edad tengan un buen resguardo. Aduce que dado ese análisis parcializado, la decisión es absurda, por violatoria del principio de razonabilidad.
III.- Así los términos del memorial del recurso extraordinario, la propia recurrente ha terminado por admitir -de manera expresa-el maltrato prodigado por sus hijos mayores a la anciana abuela paterna y -de forma tácita, por falta de agravio expresado al respecto-que aquella rechazó la propuesta del Asesor de Menores para gestionar ante las autoridades administrativas la solución de su problema de vivienda, manifestándole que ese inconveniente ya lo había solucionado con la ayuda de sus amistades. Con lo cual, arribados firmes los referidos factos a la instancia del Superior Tribunal, todas las citas del sistema internacional de derechos humanos que la justiciable realiza en su escrito impugnativo han quedado lisa y llanamente convertidas en inconsistentes argumentaciones.
IV. La adicción a las drogas de sus hijos mayores no puede aceptarse por los tribunales de justicia como excusa válida para mantenerlos conviviendo con la abuela octogenaria a quien maltratan. Y situados frente a la gravedad y urgencia de la situación del caso, parece irrazonable la pretensión de colocar a la anciana peticionaria ante la única alternativa de acudir a la previa vía judicial prevista por el tercer párrafo del artículo 482 el Código Civil para obtener la exclusión de aquellos de su domicilio, cuando mediante este proceso ya lleva más de dos años litigando y quien pretende esa solución es la madre de los toxicómanos. Al remedio de la internación forzosa de los enfermos mentales, toxicómanos y alcohólicos crónicos, puesto que implica restricción a la libertad ambulatoria de un individuo que no ha delinquido, se arriba cumpliendo celosamente con los recaudos que para ello establecen las normas de fondo (art. 482, C. Civ.) y de forma (art. 629, CPCCCtes.). Y es así que la legislación prevé la internación de sujetos en quienes no se verifica demencia pero sí trastornos derivados de la adicción al alcohol y a las drogas que requieran de asistencia, pero ello previa información sumaria y con designación de un defensor especial. En este contexto, y si la recurrente ha reconocido tácitamente -al no someter a crítica concreta-la interpretación de los jueces de grado acerca de que atañe a los magistrados buscar oficiosamente soluciones que se avengan con la urgencia que conlleva la situación de una anciana maltratada, es fácil comprender que el correlativo derecho se frustraría si la abuela tuviese que aguardar al inicio del trámite a que se refiere el artículo 482 del Código Civil, y en ese lapso hasta la orden judicial de internación su equilibrio psíquico emocional gravemente afectado por la convivencia de ella con los nietos adictos, y que ya ha puesto en riesgo su salud mental -dictamen psicológico de fs. 115 quedaran desprotegidos. De allí que el puntual planteo crítico no pueda ser admitido, menos todavía si quien lo postula es la madre de los pretensos adictos. Porque ciertamente, cuando la ley establece que el padre o la madre son los curadores de sus hijos solteros (art. 478, Código Civil), lo hace en razón de una pauta objetiva: los progenitores -y no los abuelos-ocupan el primer lugar en el orden de legitimación para promover las actuaciones judiciales necesarias en beneficio de aquella persona necesitada de una protección especial.
V.-Asimismo, no altera los fundamentos de la decisión recurrida, el argumento fundado en el derecho de la recurrente y de sus hijos a una vivienda digna. No se me escapa que el reconocimiento de un contenido robusto al derecho a la vivienda implica una serie de deberes. Entre ellos, cuando una persona adolece de un recinto habitacional y no se lo puede procurar por sí misma, la ley actualiza el deber de los miembros de su familia próxima de proveerles los medios o el ámbito adecuado para su recogimiento y reposo (Código Civil, arts. 367, 368 y 372). Sin embargo, tampoco se me escapa que la recurrente admitió haber solucionado el problema habitacional suyo y de sus hijos con la ayuda de amistades, lo que significa ausencia de la necesidad en que se funda la prestación alimentaria entre parientes (Código Civil, art. 370). Por otra parte, como la ley establece un orden de prelación, la obligación de los abuelos de proveer a sus nietos -como inherente a la solidaridad familiar alimentaria- el albergue pertinente o la cantidad de dinero necesaria para cubrir sus costos locativos, sólo entra jugar ante la incapacidad económica de aquellos sobre los que prevalece la obligación alimentaria de un menor de edad: sus progenitores, padre y/o madre. Así, confluyendo en el caso varios ascendientes la abuela de una de las niñas y la madre de ambas-es indudable que prevalece la obligación de ésta. Por eso, a la recurrente no le cabe desdeñar, tachando de absurdo, el razonamiento de los sentenciadores de grado que refirió a la obligación preferente suya, que fluye de los deberes impuestos por la patria potestad, de satisfacer los derechos alimentarios de sus hijas menores. La solidaridad familiar entre parientes no puede poner en riesgo la propia subsistencia de la alimentante, más cuando es obvio, por su edad, que ya no puede procurarse por sí misma mayores ingresos;; a diferencia de lo que sucede con la madre de las niñas, de 42 años de edad. Está fuera de duda que los menores merecen amparo. Mas igualmente necesario es brindar protección a quien ya está en la tercera edad.
VI.-En estas condiciones, y si el presente voto resultase compartido con la mayoría necesaria, corresponderá declarar inadmisible el recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley interpuesto.
Con costas a la recurrente, regulando los honorarios de la letrada de la parte recurrida, doctora A. L., en el 30% (art. 14 ley 5822) de los aranceles que por la cautela se le fijen en primera instancia y en la calidad de 
monotributista.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR FERNANDO AUGUSTO NIZ, dice:
Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus fundamentos.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR ALEJANDRO ALBERTO CHAIN, dice:
Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus fundamentos. En mérito del precedente Acuerdo el Superior Tribunal de Justicia dicta la siguiente:
SENTENCIA Nº 115
1°) Declarar inadmisible el recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley interpuesto. Con costas a la recurrente. 2°) Regular los honorarios de la letrada de la parte recurrida, doctora A. L., en el ....% (art. 14 ley 5822) de los aranceles que por la cautela se le fijen en primera instancia y en la calidad de monotributista. 3°) Insértese y notifíquese
Fdo: Semhan – Niz – Chain - Rubin

No hay comentarios:

Publicar un comentario