viernes, 7 de diciembre de 2012

rechazo solicitud de los abuelos

Fallo del día: rechazo del contacto solicitado por la abuela respecto de sus nietos

Hechos:
Una mujer solicitó la fijación de un régimen de visitas con sus nietos, atento a la existencia de una negativa de ambos progenitores a que mantuviera contacto con ellos. La sentencia de grado desestimó la demanda y la Cámara la confirmó.
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala B(CNCiv)(SalaB)- Fecha: 25/04/2012- Partes: P., L. E. c. O., P. y otro - Publicado en: LA LEY 28/09/2012 , 4, con nota de Jorge O. Azpiri; María Clara Rato;  DFyP 2012 (octubre) , 93, con nota de Claudio A. Belluscio; - Cita Online: AR/JUR/21403/2012
Sumarios:
1. El régimen de visitas solicitado por la abuela materna respecto de sus nietos no puede concederse, pues es razonable la oposición de ambos padres a que mantenga contacto con ellos, en razón del grave conflicto que mantiene con su hija, a quien le inició diversas demandas judiciales —incluyendo un desalojo y un pedido de inhabilitación por prodigalidad—, máxime ante la resistencia de los menores a verla.
Jurisprudencia Relacionada(*)
Ver Tambien
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala I, “G. de V., M. y otro c. V., P. C.”, 23/08/2005, LA LEY 20/02/2006 , 11  LA LEY 2006-A, 801, AR/JUR/3843/2005; Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala K, “M. de Ch., S. E. c. S. de S., R. N.”, 29/11/1995, LA LEY 1996-E, 639, AR/JUR/2577/1995.
(*) Información a la época del fallo
2. En los conflictos surgidos de las visitas entre abuelos y nietos, la negativa a conceder el régimen no puede considerarse una excepción especialísima, sino que el juez debe limitarse a evaluar la conveniencia o inconveniencia de restablecer el contacto, según cuáles fueran las razones alegadas y las pruebas producidas en la causa.
3. La aplicación de la Convención sobre los Derechos del Niño y la Ley 26.061 obligará al juez a dejar muchas veces de lado la literalidad del art. 376 bis del Cód. Penal, dado que los primeros ordenamientos mencionados le imponen dar prioridad al mejor interés del niño, teniendo escasa relevancia que el adulto que reclama —en el caso, un abuelo que pretende un régimen de visitas— tenga un supuesto derecho subjetivo.
Jurisprudencia Relacionada(*)
Corte Suprema
en “M. D. H. c. M. B. M. F.”, 29/04/2008, LA LEY 28/05/2008 , 10, DFyP 2010 (mayo) , 85, AR/JUR/1238/2008, sostuvo que sin ignorar los disensos que ha generado el alcance del denominado “interés superior del niño”, ya sea que se le asignen unos contornos de mayor amplitud, o se lo subordine al interés general y familiar, o se lo identifique con el respeto por los derechos fundamentales de la niñez, ese mejor interés es lo que define la consistencia de cualquier litis en la que se discuta la guarda de una persona. (Del dictamen de la Procuración que la Corte, por mayoría, hace suyo)
(*) Información a la época del fallo
Texto Completo: . — Buenos Aires, 25 de abril de 2012.
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión planteada el Dr. Mizrahi, dijo:
I. Antecedentes
El 27 de marzo de 2008 (ver el cargo de fs. 9), L. E. P. promueve formal demanda, requiriendo la fijación de un “régimen de visitas”, contra M. S. G. y P. R. O.. Afirma que su deseo es mantener contacto directo con “sus únicos nietos” J., M. y S. O., ya que sus padres –aquí demandados—se lo impiden arbitrariamente desde el mes de noviembre de 2007. Agrega que siempre ha sido una abuela presente, acompañando el crecimiento de los niños, y que M. S. G. “es mi única hija”. Sostiene que no quiere ser privada “de lo que más quiero en la vida, que son mis tres pequeños nietos”, y que sus progenitores utilizan a ellos como recurso de presión antes sus exorbitantes peticiones económicas. Concluye que su aspiración es “preservar el equilibrio psíquico y el desarrollo armónico de los menores”; solicitando incluso una urgente audiencia para que el tribunal “pueda evidenciar sin lugar a dudas el cariño que poseen hacia su abuela” (ver fs. 2/9).
Los emplazados contestan la demanda y piden su rechazo; manifestando una terminante oposición al régimen de visitas reclamado. Niegan la invocada relación estrecha entre la abuela y sus nietos; aclarando que el vínculo no tuvo la profundidad, frecuencia ni la cotidianeidad que postula la accionante. Especifican que ésta tuvo un cambio inesperado cuando la co-demandada M. S. G. le pidió a su madre que quería administrar los bienes que le pertenecían. Señalan que a partir de ese momento (octubre de 2007) la pretensora cortó abruptamente el vínculo con los nietos, desatando contra los encartados una “guerra judicial”. Entienden, en fin, que el contacto pretendido es “nocivo” para sus hijos por los posibles perjuicios que se les podría ocasionar a su salud moral y física (ver fs. 34/43).
La sentencia de primera instancia, obrante a fs. 411/423, rechaza la demanda, pero impone las costas por su orden y las comunes por mitades. Contra este pronunciamiento, la parte actora despliega sus agravios a fs. 471/490, los que son respondidos a fs. 496/514. A su vez, los demandados también se quejan a fs. 459/450 porque no se impusieron las costas a la demandante; pieza que mereció la réplica de fs. 492/494. Por último, la Defensora de Menores e incapaces de Cámara emite su dictamen a fs. 516/517; y en él propone que se rechace el recurso de apelación interpuesto por la actora y que se confirme la sentencia apelada.
II. Fundamentos de la sentencia en crisis
Los argumentos del fallo apelado, para expresarlos sintéticamente, son los siguientes:
Que la experticia psicológica de fs. 306/314 –que entiende “beneficiosa” para los niños la relación abuela-nietos, aunque el otorgamiento del régimen de visitas lo condiciona a que los demandados “soliciten ayuda psicoterapéutica” para que los encuentros se puedan materializar—no tiene fuerza probatoria por el hecho de no haberse evaluado a los propios niños y el vínculo de éstos con la actora; de manera que el estudio es “objetable”, pues no permite formar cabal convicción sobre sus conclusiones.
Que no puede dirimirse el régimen de visitas reclamado como un compartimiento estanco. Que la actora promovió contra los encartados diversos juicios; entre los que se encuentran el pedido de desalojo del inmueble que los accionados habitaban junto a sus hijos; las medidas de embargo que se llevó a cabo en el mismo bien; y la demanda de inhabilitación por prodigalidad deducida contra la co-demandada M. S. G.. Reflexiona entonces la juez que el camino confrontativo elegido por la pretensora impide abstraerse de las consecuencias que dicha elección acarrea.
En consecuencia, la judicante estima que en el caso no están dadas las condiciones para fijar un régimen de visitas que garantice mínimamente el interés superior de los niños involucrados.
A mérito de lo precisado, el fallo rechaza la demanda; exhortando la juez a las partes para que acudan a herramientas terapéuticas adecuadas que permitan adquirir los elementos internos necesarios a los efectos de facilitar la recomposición familiar en términos aceptables.
III. Contenido de los agravios de la actora.
Las quejas de la demandante se pueden resumir de la siguiente manera:
Que el fallo es arbitrario y violatorio de garantías constitucionales porque, por un lado, soslaya elementos esenciales acreditados en la causa; y, por el otro, se explaya sobre cuestiones que estaban fuera de tratamiento dentro del proceso. Es que las cuestiones económicas entre las partes habían quedado excluidas; y lo mismo sucedió con la intervención de los niños, cuya preservación de su participación en el pleito había sido acordada. Sin embargo, el tema patrimonial fue abordado por la juez; y la Defensora de Menores de primera instancia convocó a los niños a su despacho. Se violó así lo convenido acerca de no traer al debate a los hijos de los demandados, haciéndoles vivir situaciones estresantes. Ello importó además la violación del debido proceso y el derecho de defensa en juicio de la accionante.
Que en cuanto a los juicios tramitados entre las partes, la juez sólo cita “algunos”, no considerando todos aquellos reclamos judiciales en que la Sra. Papaleo había sido demandada por su hija; por ejemplo cuando –con anterioridad al pleito promovido por la actora—la Sra. G. había solicitado el desalojo de la pretensora.
Que el error de la sentencia recurrida es grave porque ignoró el art. 376 bis del Código Civil. En este sentido, se señala que los abuelos tienen un “derecho subjetivo” a ver a sus nietos, y que solo pueden ser privados de ese derecho en casos graves y extremos que pongan en peligro la seguridad del niño o su salud física o moral, lo que de ninguna manera se probó en autos. Que, por lo tanto, la sentencia resolvió en contra de lo establecido por el art. 8 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
Que, además, se transgredió el art. 3 de la citada convención internacional –el interés superior del niño—en atención a que no resulta posible negar el contacto con los nietos por los conflictos patrimoniales que tiene la abuela con los demandados.
Que la sentencia recurrida ignoró la experticia psicológica practicada en el expediente, que consideró oportuno establecer un régimen de visitas, y señaló que la familia de los demandados es “psicosomática” y de “alto riesgo pediátrico”.
Que, asimismo, carece de sentido hacer mención a los problemas económicos de las partes para negar las visitas cuando dichas controversias fueron totalmente superadas en junio de 2010, al lograrse un acuerdo en todos los temas económicos pendientes.
Finalmente, se destaca que es contradictoria la sentencia en dos aspectos. En uno, por negar el derecho de la abuela a visitar a sus nietos y, al mismo tiempo, exhortar a las partes a la recomposición familiar. En otro, en negar el contacto con los niños por existir una situación conflictiva cuando la ley –art. 376 bis del Código Civil– está prevista precisamente para los casos en que media un conflicto por la negativa a que se concreten las visitas peticionadas.
IV. Advertencia preliminar. Límites en el estudio de los agravios
Es menester efectuar una advertencia preliminar: en el estudio y análisis de los agravios he de seguir el rumbo de la Corte Federal y de la buena doctrina interpretativa. En efecto, claro está que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, “Fallos”: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; Fassi Yañez, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado”, T° I, pág. 825; Fenocchieto Arazi. “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado”, T 1, pág. 620). Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, “Fallos”: 274:113; 280:3201; 144:611).
Es en este marco, pues, que procederé a ahondar en la cuestión de fondo del caso sub examine.
V. Estudio de los agravios de la parte actora
Debo anticipar, ya desde el comienzo, que un muy detenido análisis de las presentes actuaciones me convence –diría sin ninguna dubitación—que la sentencia de autos debe ser confirmada en lo principal que decide y que, por ende, los agravios de la actora merecen desestimarse. Para así considerarlo, tengo en cuenta cinco cuestiones; que vendrían a constituir una suerte de ejes en los cuales se sustentará mi voto. Ellas son: la naturaleza de los procesos en los que están involucrados niños; las características del juicio en que una abuela reclama la comunicación con los nietos mediando oposición de ambos progenitores; el grave conflicto suscitado entre madre e hija y la oposición parental a las visitas; la necesaria participación de los niños en el juicio; y, en fin, la posibilidad de revisión futura de lo que aquí se decida.
A cada una de estos temas me referiré a continuación; oportunidad en que se evaluarán los agravios deducidos por la actora.
V.1. Procesos que involucran a niños
Corresponde destacar que, en procesos como los de autos, resultan inaudibles las quejas de la pretensora relativas a que se habrían violado garantías constitucionales con sustento en que la juez abordó supuestamente temas excluidos (digamos, los problemas económicos existentes entre las partes), o porque la Defensora de Menores de Primera Instancia se entrevistó con los niños (a pesar de que las partes habrían dispuesto su no participación) “sin control alguno de profesionales” (ver fs. 478 vta.).
El art. 2°, in fine, de la ley 26.061, establece enfáticamente que los derechos y garantías de los niños consagrados en esa normativa son de “orden público”, “irrenunciables” e “intransigibles”. En consecuencia, claro está que es un deber que asiste a la judicatura –que obviamente se extiende a los Defensores Públicos—de intervenir de oficio en toda cuestión en que se halle afectado un niño; y así poder verificar si se ha atendido o no efectivamente al desarrollo de su personalidad; que su vida privada e intimidad fue respetada; y, desde luego, que su opinión –dato fundamental– pueda canalizarse de manera adecuada.
Resáltase que en juicios como los que ahora me toca intervenir, no estamos ante una temática civil o comercial ordinaria en la que impera el principio dispositivo y de congruencia. Por el contrario, ha de privilegiarse la regla opuesta a la dispositiva; lo que significa que las facultades de las partes adultas cederán para dar paso a las atribuciones judiciales con el objeto de adoptar todas las medidas de oficio que se estimen menester (ver esta Sala, 10-3-2009, “K., M. y otro c. K., M. D”, LA LEY, 2009-B, 709; 29-2-2012, “C. V. S, L. c. S., R. D. s/Régimen de visitas”, R. 590.131; 28-2-2012, “M., A. E. c. G., S. D. s/art. 250 C.P.C.C.N. – Incidente de Familia”, R.592.724. Ver, también, C.Apel. Trelew, Sala A, 24-2-2011, “B., D. E. c. C., M. G.”, en Rev. de Derecho de Familia y las Personas, La Ley, N° 9, octubre 2011, p. 77; íd. íd., 10-3-2010, “S., E. B. c. N., J. de la C”, La Ley Online AR/JUR/95785/2010).
La Corte Federal se ha pronunciado en la misma línea. Ha sostenido, en efecto, que la natural condición de dependencia de la infancia hace necesario que las instituciones contribuyan a un resguardo intenso y diferencial, y particularmente cuidadoso, de los derechos y garantías que asisten a los niños; con el consecuente deber de los jueces a que ese resguardo tenga una “efectividad directa como mandato de la Constitución”. De ahí que se requiere disponer de medidas especiales para su protección, en atención a su condición de vulnerabilidad. En suma, el ordenamiento le impone a la magistratura el deber de “supervisión”; lo cual conlleva a una “permanente y puntual actividad de oficio” (ver CSJN, 2-12-2008, “Fallos”, 331:2691; 29-4-2008, “Fallos”, 331:941; entre tantos otros).
En la inteligencia apuntada, bien se sostuvo que en los casos en que intervienen niños “la indisponibilidad del derecho sustancial debatido supone que tales procesos civiles son, por necesaria consecuencia, plenamente inquisitivos, con la virtualidad que ello apareja”; o sea, que acontece “la supresión del carácter dispositivo del proceso en todas sus manifestaciones” (ver Kielmanovich, Jorge L., “Sistema inquisitivo y derechos del niño”, en Rev. de Derecho de Familia y de las Personas”, La Ley, N° 9, octubre de 2011, p. 73).
Así las cosas, entonces, mal puede sostener la recurrente que se afectaron en el presente juicio las garantías constitucionales. Es que el activismo judicial que se impone faculta a los jueces y defensores de menores a precisar, acudir o a adoptar las medidas que estimen pertinentes para la defensa de los derechos de los niños; aún cuando pudiere entenderse afectado algún derecho invocado por los adultos. Al respecto, adviértase que el art. 3°, in fine, de la ley 26.061, ordena que “Cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de las niñas, niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros”.
V.2. Juicio en que la abuela reclama la comunicación con sus nietos mediando oposición de ambos progenitores
Claro está que las normas legales que amparan en general la comunicación entre los sujetos, si de la familia se trata, se funda en la necesidad de sustentar la solidaridad que debe regir en su ámbito, y persiguen proteger los muy legítimos afectos que derivan de ese orden de relaciones. Es decir, al determinarse el contacto entre dos parientes, se apunta a satisfacer los sentimientos humanos más elevados, desinteresados y permanentes, como son los nacidos de la paternidad y maternidad, de la consaguinidad y del parentesco (ver mi obra, “Familia, matrimonio y divorcio”, pág. 652, ed. Astrea, Buenos Aires, 2006).
Sin embargo, por supuesto que no todas las situaciones son idénticas; y sobre el punto corresponde destacar desde ya que el presente juicio presenta ribetes muy particulares que determinan que su análisis se realice desde una perspectiva diferente.
Por un lado, en este proceso no estamos ante el pedido de un régimen de comunicación entre padre e hijos. Si bien la doctrina ha sostenido la aplicación analógica del art. 376 bis del Código Civil a los casos de contactos paterno-filiales, el enfoque no cabe duda que debe ser distinto. Es que el estrecho vínculo que la ley procura entre el hijo y el padre excluido de la guarda se funda en que esa relación resulta de medular importancia para la estructuración psíquica y moral del niño. Repárese que la presencia del padre y de la madre es fundamental para la formación y educación de los hijos.
A raíz de lo señalado, se observa la marcada tendencia orientada a colocar al progenitor discontinuo en una posición más activa con relación a su hijo, para lo cual se le confieren facultades relevantes; todo ello en aras de resaltar la vigencia de ambas figuras parentales para un equilibrado desarrollo del niño. De ahí que, aunque el padre no conviva con el hijo, se afirma de todos modos que no solo es titular de la llamada patria potestad sino que, incluso, tiene en bastante medida el ejercicio de ella, aunque se trate de un ejercicio atenuado (ver Guastavino, Elías P., “Régimen de visitas en el derecho de familia”, JA, 1976-I-654; Makianich de Basset, Lidia N., “El derecho de visitas entre padres e hijos menores no convivientes”, LA LEY, 1991-D, 913; Fleitas Ortiz de Rozas, Abel M., “El ejercicio de la patria potestad en caso de separación”, LA LEY, 1997-A, 127; Di Lella, Pedro, “La legitimación en los denominados regímenes de visitas”, JA, 2003-III-422).
Como se anticipó, en los supuestos de contactos del niño con otros parientes (la abuela, como en el caso), no se presentan las peculiaridades antes narradas; y en este sentido podría decirse que el objetivo es más limitado, ya que en el mantenimiento de un régimen de comunicación lo que jugará es la indudable ventaja que significa para los hijos menores mantener vivo –del mejor modo posible—su vínculo afectivo con sus abuelos, sin generar nocivas carencias; aclarando no obstante una vez más que esa relación ya no tendrá ese rol tan protagónico y crucial observable en el intenso lazo paterno-filial.
La distinción apuntada tiene superlativa trascendencia en los presentes autos. Efectivamente, en el vínculo padre-hijo la suspensión de la comunicación solo procede en circunstancias muy excepcionales de extrema gravedad donde el riesgo para el hijo sea tal que no pueda admitirse otra solución; y por ese motivo aquellos pedidos de suspensiones serán analizados por el juez con un criterio restrictivo y riguroso. En cambio, por lo ya dicho, en las hipótesis de contactos con otros familiares (como sucede con los abuelos), la evaluación se efectuará con un prisma mucho más amplio; o sea, que una buena decisión tendría que sopesar con equilibrio la posición del pariente que requiere las visitas, la del progenitor que se opone a ellas, y la del propio niño, tal como lo ordena la ley 26.061.
El precedente aserto comporta señalar que en el caso de conflictos surgidos en las visitas abuelos-nietos, la negativa a conceder el régimen ya no se ha de considerar una excepción especialísima, sino que el juez debe limitarse a evaluar la conveniencia o inconveniencia de restablecer el contacto, según cuáles fueren las razones alegadas y las pruebas producidas en la causa (ver Di Lella, trabajo referido; mi obra, citada, p. 669).
Lo que se acaba de explicitar constituye el andamiaje suficiente para desestimar las articulaciones de la quejosa cuando esgrime que la sentencia ignora el art. 376 bis del Código Civil y se afirma que los abuelos tienen un derecho subjetivo a ver a sus nietos y que solo pueden ser privados en casos graves en que exista peligro a la salud física o moral de ellos o a su seguridad. No es así.
Es verdad que el art. 376 bis del ordenamiento de marras hace referencia a la “oposición fundada en posibles perjuicios a la salud moral o física de los interesados”. Sin embargo, coincido con que esta directiva debe interpretarse con la debida amplitud, de manera que si la resistencia del progenitor a los encuentros tiene sustento en argumentos que se estimen razonables, deberán ser considerados por el judicante y, en su caso, suspender el contacto reclamado.
Es que el art. 376 bis del Código Civil ya no puede mantenerse en su texto literal. Una atenta lectura de la norma nos hará concluir que en su contenido no se halla prevista la intervención autónoma y los deseos del niño respecto del cual se reclaman las visitas; lo que significa decir que a éste se lo contempla más como objeto que como sujeto de derechos. Precisamente, a consecuencia de esta severa falencia de la norma, se postuló en un dictamen de la Defensoría de Menores ante la Cámara Civil que al apuntado precepto se lo debe considerar modificado por la Convención Sobre los Derechos del Niño (ver CNCiv., sala K, 29-11-1995, ED, 170-239, Dictamen del Defensor de Menores).
Por mi parte, hace tiempo vengo sosteniendo en doctrina que– a la luz de la mencionada Convención y la ley 26.061– resulta en la actualidad insostenible la construcción doctrinaria y jurisprudencial que distingue entre “derechos subjetivos” (como el que invoca la quejosa) e “intereses legítimos”, según quien sea el pariente o allegado que reclama la visita. La realidad es que hoy este criterio está desplazado, pues la perspectiva ya no puede ser el tercero adulto (vale decir, quien pide las visitas, indagando el alcance de sus derechos e intereses), sino que el enfoque tiene que realizarse desde la óptica del niño, a quien no se lo puede considerar como a un objeto espectador sino como a un sujeto actuante (ver mi obra “Familia, matrimonio y divorcio”, citada, pág. 215, N° 28).
En resumidas cuentas, la aplicación de la Convención Sobre los Derechos del Niño y la ley 26.061 obligará al juez a dejar muchas veces de lado la literalidad del ya mencionado art. 376 bis del Código Civil, dado que las normas de los primeros ordenamientos mencionados impondrán a la judicatura dar prioridad al mejor interés del hijo, y entonces– con esa mirada– tendrá escasa relevancia que el adulto que reclama las visitas tenga o no (o invoque o no) un supuesto derecho subjetivo; debido a que lo que sustancialmente contará para la resolución es que la comunicación peticionada resulte o no provechosa para el niño. Será así en función exclusiva de este interés –y no el del adulto—que el juez resolverá; con lo cual se dará también cumplimiento al precepto legal antes referido que impone la obligación de hacer prevalecer los derechos e intereses de los niños cuando se confronten con otros derechos e intereses, aunque sean igualmente legítimos (art. 3, in fine, de la ley 26.061).
El criterio que se acaba de exponer es, ni más ni menos, el de la Corte Federal; quien ha precisado que el interés superior del niño es el lineamiento rector en todas las cuestiones en que éste se halle afectado. Más específicamente, ese Alto Tribunal sostuvo que aquel interés proporciona un parámetro objetivo que permite resolver los problemas de los niños en el sentido de que la decisión se define por lo que resulta de mayor beneficio para ellos. Por ello, reiteradamente se sentenció que la guía del interés superior “orienta y condiciona toda decisión de los Tribunales de todas las instancias llamados al juzgamiento de los casos” (ver CSJN, 2-8-2005, “Fallos”, 328:2870; 6-2-2001, “Fallos”, 324:122; 2-12-2008, “Fallos”, 331:941. Ver, también, nuestro trabajo “Interés superior del niño. El rol protagónico de la Corte”, LA LEY, 2011-E, 907).
Empero, las notas particulares del presente proceso no quedan limitadas a lo ya narrado. Se advierte además en la causa otro dato harto especialísimo; y es que quien se opone a la visita de la abuela actora son ambos progenitores de los niños de autos. Tan particular es esta situación, que condujo a un prestigioso jurista de nuestro medio a decir que “una prolija revisión de los casos jurisprudenciales argentinos y extranjeros no me ha permitido encontrar (aunque tal vez los haya) supuestos de regímenes de visitas pedidos por parientes que enfrenten la oposición de ambos padres” (ver Di Lella, “La legitimación de los denominados regímenes de vistas”, ya citado).
Precisamente, el autor mencionado acota que la cuestión no es desdeñable “porque es evidente que es muy diferente la situación si uno de los padres se opone al contacto del menor con un pariente del otro, del supuesto en que ambos progenitores se oponen a una relación con el pariente de uno de ellos. En opinión de quien esto escribe, frente a la oposición conjunta de ambos padres la intervención judicial tiene un escaso, un escasísimo margen”. Presentado ese panorama, se estimó entonces que en tales supuestos (que son los de autos) ni siquiera bastará un criterio de “conveniencia” o “inconveniencia” para que el juez imponga su decisión contrariando la de ambos padres, sino que sería preciso demostrar –por quien reclama las visitas—que es “gravemente inconveniente” para los niños no autorizar la comunicación (autor y trabajo citado).
Si bien en doctrina no he concordado con la opinión extrema recién comentada (ver mi obra “Familia, matrimonio y divorcio”, citada, p. 67), por supuesto que coincido en que la situación merece una particular atención cuando estamos en presencia de una firme oposición tanto del padre como de la madre; esto es, que soy de la opinión que deben mediar poderosas razones para habilitar el contacto en esos casos. De aquí se sigue que, para mi concepto, el quid de la cuestión pasará por analizar dos puntos que parecen clave en el asunto: la razonabilidad o no de la oposición parental y la opinión de los hijos.
De todos modos, y para finalizar este acápite, cabe reiterar que se ha de desestimar los agravios relativos a que no se dio cumplimiento al art. 376 bis del Código Civil, o que la sentencia en crisis tenía que haber hecho prevalecer un supuesto “derecho subjetivo” de la recurrente. Lo expuesto en los párrafos anteriores dan clara explicación del porqué se opta por la desestimación.
V.3. El grave conflicto materno-filial y la oposición parental a las visitas
Es el turno ahora de estudiar las quejas de la actora relativas a que los conflictos patrimoniales de las partes no pueden servir de argumento para denegar las visitas y que, de todas formas, los problemas económicos se solucionaron en junio de 2010.
De entrada diré que corresponde aclarar que la juez de primera instancia no tuvo en cuenta la existencia de “conflictos patrimoniales” en sí a los fines de su decisión, sino que –de manera muy diferente—lo que evaluó es la verdadera guerra judicial insólita, pocas veces vista, que se produjo entre madre e hija. De ahí que a mi juicio ha sido un error del juez interviniente en aquel entonces denegar la prueba ofrecida por los demandados según se dispusiera a fs. 91/92. Es que entiendo que para decidir un tema como el de autos era necesario en su momento contar con las probanzas requeridas; ya que ellas nos demostrarían quienes son y cómo se comportan las personas que se presentan a tribunales a reclamar supuestos derechos; pero, por sobre todas las cosas, muchos de esos elementos omitidos le servirían al Juez a su hora para evaluar el sentido de la oposición parental a las visitas peticionadas.
Sin embargo, no ha acudido esta Alzada a hacer uso de sus facultades para traer al proceso lo que fue retaceado. Es que el tiempo transcurrido, los reconocimientos efectuados, documentos agregados y expedientes conexos que este Tribunal tiene hoy a la vista, son suficientes para fallar; de manera que no se justifica mayores dilaciones en el trámite de esta causa.
La recurrente se queja porque la Juez solo tuvo en cuenta “algunos” de los juicios y no todos los ventilados entre las partes. Este argumento me parece inaudible. Sin perjuicio de destacar que se equivocó la accionante en no ofrecer aquellos juicios como prueba (y en oponerse a los que quería traer su contraparte) –la buena fe imponía poner todo sobre el tapete— señalaré que en esencia lo que cabe tener en cuenta aquí es la conducta de una persona –la actora, la única que reclama las visitas—con los demandados y su núcleo familiar; ello dicho más allá de que se valore positiva o negativamente la actuación que tuvieron los aquí encartados y de tal o cual juicio que pudieron haber promovido.
Vamos pues a los hechos. La actora promueve el presente proceso el 27 de marzo de 2008 (ver cargo de fs. 9). Pero resulta que el 7 de abril de 2008; o sea, solo once días después de este juicio, la pretensora (con el mismo patrocinio letrado) le inicia a su hija –co-demandada aquí—un juicio de inhabilitación por la causal de prodigalidad (ver fs. 28 vta. del Expte. 21.103/2008, que para este acto tengo a la vista); una demanda que oportunamente juzgamos que no resistía el menor análisis, ya que la temeridad asomaba al menos con bastante claridad.
En efecto, en nuestra resolución en aquel expediente –en la que negamos legitimación activa a la denunciante (la actora de estos autos)– hacemos referencia a que “el grado de animadversión ínsito entre las partes, que no puede escapar frente al teatro de beligerancia judicial en que se hallan, y la oportunidad en que la denunciante inicia el juicio de prodigalidad, restan legitimidad alguna a su ya lábil perfil, ante la existencia de un cónyuge, colega letrado de la presunta pródiga” (ver fs. 285 vta. de los autos citados). Agregamos que “resulta contrario a la buena fe procesal que después de trabar la litis en veinte juicios contra la persona imputada, la denunciante recurra al expediente de pretender declarar pródiga a su contraparte”. Y en relación al otro co-demandado del presente juicio –P. R. O.— también destacamos que “palabra más palabra menos, la denunciante desliza la tipificación del delito de circunvención de incapaces” (ver fs. 286 de las actuaciones mencionadas).
A su vez, precisamos en la mentada resolución que “hay que analizar la conducta subjetiva de la denunciante. A estar a lo aquí desarrollado, la conclusión no puede ser otra que aquella que imponga las costas al denunciante que abusó del proceso (art. 1071 bis Cód. Civ.), desviándolo de sus fines específicos y convirtiéndolo en un juicio más que le iniciara a la imputada, precedido de una veintena de expedientes. La naturaleza de las acciones judiciales que incoara con anterioridad contra la aquí denunciada por pródiga, privan de la buena fe procesal con que deben iniciarse este tipo de actuaciones, cuyo único objeto es cubrir el desamparo del presunto inhábil”.
Asimismo, puntualizamos que “Resulta ajeno al principio de congruencia que quien ahora dice que su contraparte es una pródiga, le haya iniciado previamente acciones por medidas precautorias, cobro de sumas de dinero, acción meramente declarativa, rendición de cuentas, petición de herencia, desalojo, cumplimiento de contratos, interdicto …(ver fs. 20, 73/74 y 189)”.
Y concluimos “La conducta procesal de la denunciante incurre en el mejor de los casos en un error inexcusable al iniciar las presentes actuaciones, atacando directamente la honra de su hija mayor de edad” (ver fs. 286 vta. del expediente de inhabilitación antes referido).
Lo hasta aquí delineado entiendo que me evita de abundar en mayores comentarios para que se tenga claro el alto voltaje del conflicto. No obstante adicionaré, en relación al expediente de inhabilitación, el llamativo tenor de las cartas documentos que se mencionan y el anuncio de la pretensora –concretado—de que dio instrucciones para promover un juicio de desalojo del inmueble que habitaban los demandados con sus hijos. Pero volvamos a las constancias de estos autos, donde se observará que el 14 de marzo de 2008; es decir, sólo trece días antes de promoverse este juicio (ver fs. 13/15), la aquí actora –a través de su apoderado—realiza una diligencia de embargo en el domicilio familiar de los demandados; y obviamente resulta pueril que la apelante indique que “no quiere embargar bienes que afecten a los menores de edad”, cuando esos niños –que supuestamente la actora pretende proteger y dice que son “lo que más quiere” (ver fs. 2 vta.)– tuvieron que padecer y vivir ese acto de agresión en su propia vivienda llevado a cabo por su misma abuela.
En las circunstancias apuntadas, aparece como claramente legítima la oposición de los demandados a las visitas de la abuela a sus hijos; sin que ello signifique avalar o justificar otros actos que aquellos pudieron haber desplegado contra la pretensora. Es que resulta muy razonable que los padres de los niños entiendan hoy que no encuentran motivos para descartar que ese accionar de la abuela –desprovisto de buena fe o, en el mejor de los casos para ella, con una grosera imprudencia o temeridad—no se ha de reproducir en el contacto con sus hijos. Para decirlo en otras palabras, si consideran los demandados –con sobrados motivos– que hubo un obrar pernicioso de la Sra. Papaleo para con ellos (que de ninguna manera se justifica por más legítimos que puedan ser los reclamos económicos) ¿por qué estos padres no han de estimar el grave riesgo de que la misma conducta de la abuela se reedite en su vínculo con los niños? ¿La abuela no sabía como se hería directamente a los niños con su accionar, digamos cuando realizó la diligencia de embargo en el domicilio de ellos o pretendió injustificadamente inhabilitar a la propia madre de estos niños? ¿Acaso la causa exhibe algún elemento o constancia que demuestre que la actora ha reconsiderado su conducta o dé muestras de arrepentimiento del obrar que tuvo con su única hija?
Obsérvese que ese actuar judicial de la Sra. Papaleo “en simultáneo”, y con el mismo abogado (a pesar de abarcarse materias radicalmente diferentes), no puede menos que hacer dudar si el contacto que peticiona la actora hacia sus nietos responde a un deseo genuino y sincero o, por el contrario, si el régimen de visitas promovido constituye en verdad una andanada más de municiones, una batalla más, en la guerra inconcebible que emprendió contra quien señala como su “única hija”.
Por otra parte, téngase presente que– por más que ha quedado atrás aquel concepto autoritario que se tenía de la llamada patria potestad– la realidad es que “incumbirá a los padres la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño”; texto de la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño –art. 18– que, en nuestro país, tiene jerarquía constitucional; ello dicho sin perjuicio de la previsión expresa del art. 265 del Código Civil. Entonces, dentro de las responsabilidades que tienen los progenitores, se halla su deber de impedir los contactos de sus hijos con personas que puedan afectar su salud emocional o psíquica; y ya vimos que en el caso los demandados tienen sobradas razones objetivas para entender que tal afección a los niños puede acontecer si se habilita la relación de éstos con la abuela actora. Por eso la legitimidad de la oposición.
Debo destacar que, a los fines de esta decisión, resulta irrelevante que las partes solucionaran sus conflictos económicos, tal como dice la quejosa. Es que, reitero, no se trata de los problemas económicos en sí sino de la acción desplegada a través de dichos procesos. Parece evidente que, a mérito de la casi simultaneidad entre el reclamo de las visitas y las otras acciones judiciales interpuestas, la presente causa se halla contaminada sin retorno; y de ahí el anticipado rechazo de la demanda. Por lo demás, claro está que no basta la fría firma de acuerdos –que naturalmente son bienvenidos—para borrar de un plumazo, y como “arte de magia”, el severo dolor inflingido. De modo muy diferente, tiene que transitarse con carácter previo un dificultoso y lento camino de recomposición familiar; cuya principal artífice –digámoslo sin rodeos–tendrá que ser la propia actora; por supuesto si es que aspira a retomar su vínculo con los nietos.
Concluyo, por ende, afirmando la razonabilidad de la oposición parental a las visitas peticionadas.
V.4. La participación de los niños en el proceso. La experticia de autos
Son llamativos los intentos de marginación de los niños del presente proceso, en flagrante violación de la Convención Sobre los Derechos del Niño y la ley 26.061. Es un error postular su apartamiento del juicio para que no les afecte la “discusión entre los adultos”; fundamentalmente porque ello no es posible, ya que los niños de autos saben de una manera consciente o inconsciente los problemas que transita su familia y que, de un modo directo, les atañe con profundidad. Además, y este dato es esencial, el tema no es sólo entre “adultos” –como equivocadamente se señala– sino que los principales protagonistas son los niños; y, en este sentido, hizo bien la Sra. Defensora de Menores de Primera Instancia en convocar a éstos a su Despacho (ver fs. 396).
Por otro lado, resulta también equivocada la aspiración de que el asunto no roce a los hijos, pues lo más importante a lograr para su equilibrio psíquico y emocional es que el conflicto pueda ser asumido por ellos; y así será formativo para el desarrollo de su personalidad. Con acierto se concluyó que “no se trata de que el niño sea feliz, sino de que pueda continuar su dinámica de estructura”, en la inteligencia de que “lo que asegura dramas futuros es lo que no supuso ningún drama cuando se era niño: cuando no se pudo decir ni asumir”. Lo definitorio, pues, no es apartar a los niños del problema judicial, sino enfrentarlos ante él y lograr su humanización con la mediación del lenguaje (ver Dolto, Françoise, “Cuando los padres se separan”, p. 132, Buenos Aires, ed. Paidós, 1989).
Ya he tenido oportunidad de expresarme en otro ámbito acerca de la importancia medular que tiene la escucha a los niños. Y al respecto he precisado que, si se planteó alguna duda con el alcance de la previsión del art. 12 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, ya hoy no cabe discusión a tenor de la ley 26.061. Es que conforme a los arts. 2°, 3°, inc. b., 24, incs. a. y b., 27, inc. a., y 41, inc. a., del mencionado ordenamiento legal, todo niño de cualquier edad tiene que ser oído sin que, bajo ningún concepto, se limite la escucha a los que pueden “formarse el juicio propio”. Repárese que la mención a la “madurez y desarrollo” –contenida en el art. 24, inc. b., de la ley citada—no es un requisito de exclusión en base al cual el juez podría resolver si se procede o no a recibir la opinión del niño, sino que esa madurez sólo debe ser considerada para graduar en qué medida dichas opiniones han de ser tenidas en cuenta por el judicante a la hora de su decisión (ver nuestro trabajo “Intervención del niño en el proceso. El abogado del niño”, LA LEY, 2011-E, 1194).
Esta Alzada, a fs. 519, dispuso la comparecencia de los niños de autos ante el Tribunal; la que se materializó conforme a las actas de fs. 524 a 526. En dicha oportunidad, aquéllos fueron recibidos por dos jueces de esta Sala; además de la presencia de la Sra. Defensora de Menores de Cámara y del Sr. Secretario, Dr. Pagés.
El encuentro se realizó por separado con cada niño e inmediatamente pudo advertirse por el Tribunal, en las tres entrevistas, la más rotunda y terminante negativa de los niños a tener contacto con su abuela. Sin embargo, tal vez resulte útil realizar una distinción entre la hija mayor –Josefina—y los niños restantes, Miranda y Santiago. Y ello por dos razones; la primera por la edad de Josefina –once años–, y la segunda porque –al parecer—es la que pudo tener en su momento más contacto con la abuela actora. Sea por el problema de salud de la niña, o por cualquier otra circunstancia, no se desconoció en autos una suerte de preferencia, o como se llame, que la abuela habría tenido con ella (ver el reconocimiento de la actora de fs. 481).
Y bien, Josefina expuso con meridana claridad sus razones por las cuales se resiste a tomar contacto con la abuela materna; razones que –preciso—me han parecido totalmente justificadas. En cuanto a Miranda y Santiago, si bien fueron también terminantes en el sentido de que no querían ver a la abuela, se presentaron diferencias por razón de la edad con relación a Josefina. Miranda tiene nueve años y hace cuatro años y cuatro meses, aproximadamente, que no se encuentra con la pretensora. O sea, que en su tiempo de vida la mitad ha sido sin ver a esta ascendiente, y por eso manifestó no recordar nada de su abuela. A su vez, con Santiago todavía es más pronunciado el distanciamiento con la actora. Tiene siete años y medio y, entonces, la mayor parte de su vida transcurrió sin contactarse con aquélla. De ahí que señaló no recordar el nombre de su abuela y que tampoco la reconocería si la viera.
Por supuesto que no dejo de lado que el discurso de los niños esté influenciado por lo que día tras día han escuchado en el hogar. Es que no podía ser de otra manera: no cabe duda que el padre y la madre son los referentes afectivos indiscutibles de los niños y parece obvia la inevitable alianza y lealtad que tienen con sus progenitores. Sin embargo, lo referido de ningún modo invalida los dichos de los hijos; en atención a que con nitidez se pudo percibir en los encuentros que la resistencia a contactarse con la abuela respondía a deseos genuinos de los entrevistados, aunque no descarto que tales deseos podrían mutar si se produjera un cambio en la situación familiar. Acontece, desde luego, que el rechazo de hoy a encontrarse con la actora –más allá de los discursos, de las influencias, alianzas o lealtades—tienen con seguridad un fuerte sustento en los actos de agresión que a estos niños les tocó vivir directamente por el accionar de su abuela.
Otro de los agravios de la actora es que la sentencia en crisis ignoró la experticia psicológica practicada en la causa; como así también la queja apunta a que no se tuvo en cuenta que la familia de los demandados es “psicosomática” y con “alto riesgo pediátrico”.
Sobre el tema, he de señalar que el informe citado -de fs. 303/313- es de total irrelevancia para lo que acá corresponde resolver. Y ello es así, y lo digo de manera bien contundente, porque nada pudo analizar la perito en relación a las visitas reclamadas por la actora. Véase que no se expidió sobre puntos que en su momento resultaron cruciales: el vínculo existente entre la actora y sus nietos; los lazos de afecto que se podían comprobar entre ellos; y, en fin, las vivencias de una y otros respecto de los hechos de autos (este último punto eliminado, para mi criterio con error, en la interlocutoria de fs. 91/92).
Por lo dicho en el apartado anterior, carecen por completo de valor los dichos de la experta sobre que sería beneficiosa la relación de los niños con sus abuela; la manifestación de que, tras el contacto con la actora, los niños puedan tomar distancia del conflicto familiar; o, en fin, su referencia al “alto riesgo pediátrico” en el que se hallarían estos niños. Con el mayor respeto y consideración de la profesional, sencillamente dichas aserciones no me parecen objetivamente serias en el caso de autos (sin cuestionar la buena fe que pudo haber animado el dictamen) porque la perito –y esto vale la pena resaltarlo—no tomó ningún contacto, no conoció, ni pudo evaluar a estos niños. Vale decir, que a mi juicio es materialmente imposible que dichas opiniones puedan tener algún valor científico; y ello porque la experta se expidió sobre algo que desconocía.
Si se consideraba oportuno realizar una experticia, para que pudiera servir de ayuda a la labor judicial, tenía la profesional que concentrar su actividad en lo antes precisado; esto es, en saber cuál era el vínculo entre abuela y nietos; qué corriente de afecto había en esta relación; analizando, por supuesto, los aspectos psíquicos y emocionales que atravesaban los niños y, además y necesariamente, cuál es la personalidad del adulto que pretende contactarse con los niños. Nada de esto surge de la experticia y, por lo tanto, ésta es irremediablemente inútil para el caso (ver, en este sentido, el dictamen de la Lic. Sanz a fs. 319/324).
A esta altura quiero dejar sentado que no he visto como necesario ni conveniente que se utilizaran las facultades del Tribunal para la práctica de una nueva experticia. No es necesario porque la razonabilidad de la oposición parental (ver el acápite V.3. de este voto) y la firme resistencia de los niños a anudar un vínculo con la actora, definen por completo el resultado de esta causa. La realización de un nuevo trabajo pericial psicológico en ningún caso podría llegar a tener la virtualidad de modificar la decisión que ahora se ha de adoptar. Lo diré más claramente, aún en la rarísima hipótesis de que una experticia hiciera referencia a la posibilidad de retomar el contacto (insisto, supuesto por demás improbable), un tribunal que sea tal y que aplique la ley como corresponde jamás podría disponer acudir a la fuerza pública –de eso se trata, ni más ni menos, dada la terminante resistencia de los hijos– para que estos niños concurran a un proceso de revinculación con la abuela; sobre todo ante la negativa de ambos padres y lo harto justificado de su oposición.
Pero acudir a una nueva experticia, como lo dije, no sólo deviene innecesario sino que sería también altamente inconveniente. El interés superior de los niños en juego torna prioritario para el Tribunal cerrar cuanto antes la presente causa que ya lleva cuatro años de tramitación; generando en aquéllos un indudable estado de angustia al no saberse lo que resolverá la justicia, tal como lo he podido percibir en los encuentros de que dan cuenta las actas de fs. 524/526.
Los agravios aquí tratados, pues, no serán atendidos.
V.5. El carácter provisorio de la decisión
Decisiones como la que aquí se adoptará nunca tienen que interpretarse como definitivas y, más aún, es de esperar que pueda revertirse la situación actual. Por eso, en su momento he destacado que lo que se dispone en verdad en estos casos –cuando se deniega el contacto—son postergaciones, a la espera de la evolución del cuadro familiar y de una recomposición gradual de los vínculos (ver mi obra, “Familia, matrimonio y divorcio”, citada, pág. 669).
En tal virtud, adhiero a la exhortación de la juez de primera instancia formulada a fs. 422 vta., último párrafo, sin que quepa interpretar a dicho acto como contradictorio. Se reitera que en el estado actual de las relaciones familiares constituiría un desatino mayúsculo disponer forzadamente el régimen de comunicación requerido con los nietos, cualquiera fuere; pero tal afirmación no ha de impedir una reconsideración futura si se advierten signos reales y sinceros de cambio; en particular por parte de la Sra. Papaleo, revalorando el vínculo con su única hija y admitiendo humildemente el erróneo camino emprendido de acudir a constantes disputas judiciales.
Es verdad que el art. 376 bis está previsto para los casos de conflictos y cuando media oposición a las visitas. Pero la norma –debidamente interpretada y modificada a la luz de la Convención Sobre los Derechos del Niño y la ley 26.061—no comporta, ni por asomo, el compromiso judicial de disponer automáticamente la comunicación reclamada. Será el intérprete el que valorará el alcance del precepto teniendo en cuenta las circunstancias de hecho que se presentan en cada familia. Es esa interpretación y valoración, precisamente, la que me inclina por la desestimación de los agravios interpuestos por la parte actora.
V.6. Decisión en cuanto al asunto principal
Teniendo en cuenta lo expuesto en los acápites precedentes, se ha de proponer al Acuerdo confirmar la sentencia de autos en lo principal que decide y, consecuentemente, rechazar en su totalidad las quejas deducidas por la demandante.
VI. Las costas
Tal como se indicó en el acápite I, la sentencia recurrida ordena aplicar las costas por su orden y las comunes por mitades; lo que motivó el agravio de los demandados.
Es sabido, y se desprende de numerosos pronunciamientos, que en juicios de la naturaleza del presente se tiende a no aplicar –en general—el principio objetivo de la derrota. Se suele argumentar que no es dable imponer las costas al vencido porque se entiende como plausible el objetivo perseguido por el actor; en la especie, retomar el contacto entre abuela y nietos. También se ha dicho que, en procesos como los que me toca decidir, la intervención del juez es una carga común necesaria para componer o recomponer las diferencias familiares.
Sin embargo, las mismas resoluciones a las que me estoy refiriendo han tomado el recaudo de afirmar que lo mencionado es sólo un criterio genérico, que admite su excepción cuando—tras el análisis de la causa—se advierte que se está ante demandas irrazonables e injustificadas (ver CNCiv., Sala F, 4-7-1996, “P., C. A. c. M., M. E.”; CNCiv., Sala G, 20-9-2005, “C., I. c. Z., L.”; CNCiv., Sala H, 6-3-2003, “T., R. G. c. B., A.”).
El criterio de excepción recién citado es, sin hesitación, el que se presenta en estos autos. Aunque no cuestionemos la buena fe procesal de la pretensora –y los antecedentes de la causa ameritan al menos ponerla en tela de juicio—ya expresé que, en el mejor de los casos para la actora apelante, ésta ha actuado con una imprudencia extrema al promover el presente juicio. La natural consecuencia de esta conclusión, entonces, es que se le impongan –en ambas instancias—las costas del proceso. Así lo propondré a mis colegas.
VII. Conclusión
Por las consideraciones fácticas y jurídicas desplegadas a lo largo del presente voto, propongo al Acuerdo confirmar la sentencia apelada en lo principal que decide. Las costas de ambas instancias se imponen a la parte actora.
Los Dres. Díaz Solimine y Ramos Feijóo, por análogas razones a las aducidas por el Dr. Mizrahi, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta.
Y Vistos: Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se resuelve: confirmar la sentencia apelada en lo principal que decide. Las costas de ambas instancias se imponen a la parte actora.
Teniendo en cuenta la naturaleza del proceso carente de contenido patrimonial; que se merita la tarea desarrollada considerando otros parámetros como son el tiempo insumido, la calidad, la naturaleza y la incidencia de esa tarea en el resultado del pleito (conf. CNCiv., esta Sala, R.H. 70.543/94 del 30/12/98; íd., L.H. 186.043/85 del 15/3/99; íd., H.N. 151.963/95 del 12/6/01, entre otros); trascendencia moral, jurídica y económica del asunto; que a efectos de meritar los trabajos desarrollados por la experta se aplicará el criterio de la debida proporción que los emolumentos de los peritos deben guardar con los de los demás profesionales que llevaron la causa (conf. C.S.J.N., Fallos 236:127; 239:123; 242:519; 253:96; 261:223; 282:361; CNCiv., esta Sala H. N° 11.051/93, in re “Hernández c. Jaramal s/daños y perjuicios”, del 17/12/97; íd., H. N.° 44.972/99, in re “Alvarez c. Sayago s/daños y perjuicios”, del 20/3/02; íd., H. N° 363.134 in re “Patri c. Los Constituyentes s/daños y perjuicios”, del 23/6/04; íd., H. N° 5810/05, in re “Morandini c. TUM S.A. s/daños y perjuicios”, del 28/12/07; íd., H. N° 42.689/05, in re “Godoy c. Kañevsky s/ordinario”, del 6/3/08; íd., H. N° 87.303/04, in re “Barrios Escobar c. Transportes s/daños y perjuicios”, del 24/9/08; íd. H. N° 40.649/02, in re “Mazzeo c. Romero s/daños y perjuicios”, del 9/6/10; íd. H. N° 108.802/04, del 21/2/11, entre otros), así como la incidencia que la misma ha tenido en el resultado del pleito; recursos de apelación interpuestos por bajos a fs. 437/440 y 447 y por altos a fs. 444 y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 6, 7, 9, 10, 19, 30, 37, 38 y cc. de la ley de arancel N° 21.839, con las modificaciones introducidas en lo pertinente por la ley 24.432 y art. 478 del Código Procesal, se modifican los honorarios regulados a fs. 423, fijando los correspondientes a los letrados patrocinantes y luego apoderados de la parte demandada, en conjunto y por mitades, Dr. G. R. J. y Dra. B. S. R., en la suma de pesos quince mil ($15.000) y de confirman las regulaciones de honorarios practicadas a favor del letrado patrocinante y luego apoderado e la parte actora, Dr. G. J. C.; los del letrado apoderado e la parte actora, por su actuación en las audiencias de fs. 145, 156 y 186 y presentación de alegatos, Dr. A. G. G. y los de la perito psicóloga Licenciada E. R. B..
Por su labor en la Alzada Se fijan en pesos tres mil setecientos cincuenta ($3750) los honorarios de la letrada en causa propia Dra. M. S. G. y en pesos dos mil ciento cincuenta ($2150), en conjunto, los correspondientes a los letrados apoderado y patrocinante de la parte actora, Dr. G. J. C. y Dr. G. A. B. (conf. arts. 10, 14, 49 y cc. de la ley de arancel) los que deberán abonarse en el plazo de diez días.
Notifíquese y devuélvase. — Mauricio Luis Mizrahi. — Omar Luis Díaz Solimine. — Claudio Ramos Feijóo.

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