Fallo destacado: la responsabilidad bancaria en caso de cheques girados sin fondos
En autos “Bernachea, Gustavo M. v. HSBC Bank Argentina S.A.” se resolvió que no hay responsabilidad de la entidad bancaria en la que se abrió la cuenta corriente sobre la que se giraron cheques sin fondos, si según surge del informe comercial solicitado por el banco al momento de evaluar los antecedentes del titular de la cuenta, éste se hallaba en condiciones para ser beneficiario de la misma, y no registraba ningún antecedente financiero negativo que generase dudas o impedimento para la concesión del beneficio bancario.Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala A -Fecha: 23/10/2012 - Partes: Bernachea, Gustavo M. v. HSBC Bank Argentina S.A.
TEXTO COMPLETO
2ª INSTANCIA.— Buenos Aires, octubre 23 de 2012.
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
El Dr. Molteni dijo:
I. La sentencia de fs. 195/201 vta. rechazó, con costas, la demanda
promovida por Gustavo M. Bernachea contra HSBC Bank Argentina S.A. El
fundamento de dicho decisorio fue que el actor no logró demostrar que el
banco emplazado obró en forma negligente o dolosa, al momento de
acceder a la apertura de la cuenta corriente a nombre de Julián Enrique
Gamarra, como tampoco que exista nexo causal entre los daños que invoca
el demandante y la conducta de la accionada. Por el contrario, sostuvo
que la demandada acreditó haber dado cumplimiento con la normativa
emanada del Banco Central de la República Argentina.
Apeló el perdidoso a fs. 202, cuyos agravios de fs. 259/261 vta. fueron respondidos por la entidad bancaria a fs. 269/272.
Sostiene el quejoso que el a quo no aplicó en la especie
la teoría de la carga dinámica de la prueba, ante el desconocimiento de
la documental aportada por la contraria. Resalta que la misma debe
recaer sobre quien se encuentra en mejor situación de probar; en el
caso, la entidad emplazada, quien estaba en condiciones de acreditar el
cumplimiento de la normativa antes aludida. Añade que el banco entregó
una cierta cantidad de cheques a una persona que no denunció cuál era su
actividad comercial. Por tal motivo, ante este obrar irrazonable y el
incumplimiento de la normativa en cuestión, solicita se revoque el
pronunciamiento en crisis y se condene a la demandada por los daños y
perjuicios sufridos por el demandante.
II. La presente acción tiene por objeto el resarcimiento de los
daños y perjuicios sufridos por el accionante, con motivo de haberle
vendido varios equipos de aire acondicionado al Sr. Gamarra, en el año
2004, y haber recibido en concepto de pago una serie de cheques del HSBC
Bank SA. Empero, los mismos no pudieron ser percibidos por el actor,
dado que —al momento de ser presentados ante la entidad bancaria para su
cobro— la cuenta corriente del emisor carecía de fondos. Por tal razón,
promueve esta demandada endilgando al mentado banco no haber observado
las normativas del Banco Central de la República Argentina o cerciorarse
acerca de la identidad del potencial cliente de la entidad.
III. Como es sabido, el análisis que permite establecer los
presupuestos de la responsabilidad civil no puede desentenderse de la
necesidad de verificar con precisión la autoría, la causalidad y el daño
experimentado. Es indispensable determinar si las consecuencias
imputadas fueron producidas por la acción de la demandada, vale decir,
la existencia misma del hecho y la relación causal cuya demostración
incumbe al actor en todos los casos, no como un vínculo solamente
posible, sino la efectiva comprobación de la atribución del daño al
hecho (conf. Goldemberg, “La relación de causalidad en la
responsabilidad civil”, p. 45 y ss.).
Esta Sala ha dicho que las entidades bancarias, generalmente son
muy cuidadosas en reunir recaudos para facilitar el servicio de las
tarjetas de crédito, cuentas corrientes, entre otros servicios, y,
sumamente exigentes para graduar las consecuencias de los
incumplimientos de los usuarios (conf. esta sala, mi voto en Libre
311.059 del 23/3/2001).
En la especie, he de anticipar que coincido con el temperamento desestimatorio del decisorio en crisis.
Al efecto, habré de remitirme a los escasos elementos de prueba aportados a la causa.
En primer lugar, la entidad bancaria demandada acompañó, al momento
de contestar el traslado de la demanda incoada en su perjuicio, la
documental requerida al momento de acceder a otorgarle al Sr. Julián E.
Gamarra la apertura de una cuenta corriente en esa dependencia.
Cabe enumerar, entre ella, la fotocopia del documento nacional de
identidad del futuro cliente, copia del contrato de locación del
inmueble —con firmas certificadas— en el cual el Sr. Gamarra
desarrollaría su actividad comercial (septiembre de 2004), constancia de
inscripción municipal, pedido de servicio telefónico del local,
constancia de inscripción ante la AFIP e informe comercial sobre los
antecedentes del eventual titular de la cuenta. Luego, se pueden
observar los formularios de solicitud de productos (conf. fs. 30/49).
Es cierto que dichos instrumentos fueron desconocidos por el actor,
en forma genérica, conforme presentación de fs. 68, apartado I. Sin
embargo, a fs. 166/200 de la causa penal caratulada “Gamarra, Julián E.
s/estafa” (expte. n. 10.496/05), que en este acto tengo a la vista, obra
el legajo administrativo labrado con motivo de la apertura de la cuenta
corriente en pesos, gestionada por el imputado ante HSBC Bank Argentina
SA, realizada el 29/10/2004. De modo que, esta documental, respalda el
tenor de aquella aportada por la accionada al evacuar el traslado de la
presente acción civil, razón por la cual cabe tenerla por válida.
En ese orden de ideas, es preciso remarcar que, según surge del
informe comercial solicitado por el banco al momento de evaluar los
antecedentes del Sr. Gamarra, éste se hallaba en condiciones para ser
beneficiario de la cuenta bancaria aludida (conf. fs. 50 del presente
trámite civil, fechada el 22/10/2004). Más aún, conforme se infiere del
informe emitido por la Organización Veraz S.A., al 6/1/2005, aquél no
registraba ningún antecedente financiero negativo que generase dudas o
impedimento para la concesión del beneficio bancario (conf. fs. 747 de
la causa penal antes reseñada).
IV. Desde otro ángulo, también corresponde destacar que el contrato
de locación comercial presentado en copia por el Sr. Gamarra, contaba
con firmas certificadas (conf. fs. 179/182 del expediente penal). Ello
motivó que en el marco esa investigación se requiriera la declaración
del escribano público interviniente, Sr. Adolfo E. Ber, quien refirió
haber intervenido en la certificación de las firmas insertas en tal
convenio, mas debido a la gran demanda de trabajo no pudo aportar datos
sobre la fisonomía de los firmantes. Esto, en función del
cuestionamiento que introduce el accionante en torno a que el Sr.
Gamarra pudo haber adulterado su documentación de identidad y no ser,
verdaderamente, quien se presentara como tal. Empero, lo cierto es que
no ha sido demostrado en el caso.
V. Otro punto que cabe atender es el supuesto incumplimiento de la
normativa emanada del Banco Central de la República Argentina.
Esencialmente, las comunicaciones A 2329, A 3075 y A 3244 prevén
que las personas físicas requirentes de cuentas bancarias deben
completar una solicitud en la cual conste: nombre y apellidos completos,
fecha y lugar de nacimiento, estado civil, profesión, oficio,
industria, especialidad, etc., domicilios real y especial, clave única
de identificación tributaria (CUIT) o código único de identificación
laboral (CUIL), nombre del cónyuge, de los padres, tipo de documento
(DNI para los argentinos), los nombres de personas que puedan dar
referencias de la solvencia económica del solicitante, etc.
Como puede advertirse, las disposiciones en cuestión fueron
debidamente observadas y cumplidas por la entidad bancaria. Apréciese
que todos estos recaudos constan en el legajo confeccionado a los fines
de proceder a la apertura de la cuenta corriente a nombre de Julián
Enrique Gamarra (fs. 167/178 del expediente punitivo). El mero hecho de
que en la solicitud de fs. 167/168 de esos obrados no se hubiese
consignado específicamente la ocupación del solicitante (dado que solo
se detalló “comerciante”) no puede traducirse como obrar negligente del
banco. Es que, de la restante documentación surge que la actividad
comercial era la de “farmacia y perfumería”, incluso ello surge del
destino que habría de darse al local comercial arrendado.
En síntesis, estimo que —en este aspecto— no ha habido un obrar
reprochable de la emplazada en oportunidad de acceder a la concesión del
“paquete de beneficios bancarios” a favor del Sr. Gamarra. Más aún, en
dicho momento (octubre de 2004), nada hacía prever que aquél fuese a
llevar a cabo una actitud delictiva —estafa— como la que efectivamente
desplegó en el caso, entre cuyos damnificados se encuentra el aquí
demandante.
VI. Desde otra perspectiva, lo cierto es que no es posible atribuir
responsabilidad alguna a la parte demandada, fundada en que no se
cercioró en la ocasión sobre la verdadera identidad del cliente.
Tal como afirma la demandada, el documento nacional de identidad
(en el año 2004, según art. 13, ley nacional 17671) era el único idóneo
para acreditar la identidad de un sujeto. En mi opinión, no era carga de
la emplazada investigar si efectivamente esa persona había adulterado
el documento que presentó ante la entidad bancaria. En todo caso, si el
demandante es quien alega que Julián E. Gamarra no fue ciertamente quien
requirió la apertura de la cuenta bancaria, debió el Sr. Bernachea
demostrarlo en la especie. Sin embargo, nada ello aconteció.
Por lo demás, lo que sindica el quejoso en torno a la aplicación de
la teoría de las cargas dinámicas de la prueba, que importan un
activismo de los distintos aspectos probatorios, como también que el
profesional —en el caso el banco— es quien está en mejores condiciones
fácticas y técnicas, sea quien demuestre o aporte tales elementos, no ha
de cobrar relevancia en el caso. Ello, por cuanto, al margen de
apreciar si esa teoría forma parte del derecho procesal positivo, la
entidad demandada ha logrado aportar los elementos de prueba necesarios
que evidencian haber sido diligente y previsora en su obrar, antes de
proceder a concederle al Sr. Gamarra la apertura de su cuenta corriente.
VII. En síntesis, el actor no ha dado cumplimiento con su
obligación insoslayable de probar la existencia de la imputabilidad
culposa en que se funda su reclamo indemnizatorio y tampoco que el daño
que reclama pueda serle atribuido a la entidad bancaria demandada, es
decir, que exista un nexo de causalidad entre el obrar del banco y el
perjuicio sufrido por el actor.
De modo que, hallándonos en el plano de la responsabilidad
extracontractual o aquiliana, dado que no medió vínculo comercial alguno
entre las partes aquí intervinientes, que no se ha demostrado que el
daño sufrido por el actor obedezca a una conducta de la demandada y que
ésta logró probar haber actuado de un modo previsor y diligente en la
ocasión, si mi opinión fuese compartida, propongo por estas razones y
las muy bien fundadas consideraciones de la sentencia recurrida,
confirmar dicho pronunciamiento.
VIII. Voto, pues, en definitiva, para que se confirme la sentencia apelada en todo cuanto decide y fuera objeto de agravios.
IX. En cuanto a las costas de alzada, toda vez que el ordenamiento
procesal vigente adhiere al principio generalmente aceptado en la
legislación nacional y extranjera cuyo fundamento reside básicamente en
el hecho objetivo de la derrota, como base de la imposición de la
condena en costas, las mismas deberían ser impuestas al actor vencido
(art. 68, párr. 1, CPCCN).
Los Dres. Picasso y Li Rosi votaron en el mismo sentido por razones análogas a las expresadas en su voto por el Dr. Molteni.
Con lo que terminó el acto.
Y Vistos:
I. Por lo que resulta del acuerdo que informa el acta que antecede,
se confirma la sentencia apelada en todo cuanto decide y fue objeto de
agravios. Con costas de alzada que se imponen al actor vencido.
II. Atento a lo resuelto precedentemente, corresponde entender respecto de los honorarios fijados en la anterior instancia.
En el supuesto de autos, nos encontramos ante un proceso que
reviste las siguientes características: la acción no prosperó, el actor
actuó con beneficio de litigar sin gastos —según incidente que en este
acto se tiene a la vista— y la suma pretendida en la demanda resulta
desproporcionada. Ello así, es de aplicación el criterio sustentado por
la Corte Sup., en la causa “Martín, Jorge A. v. Shin Dong Sik”, del
20/4/1995 (ED 163-613) y receptado por este tribunal entre otras en el
decisorio del 20/9/1996 caratulado “Carranza v. Finazzi s/sumario”,
H.106.822, íd. H.386.513 del 27/2/2004.
En efecto, ante la suma pretendida en la demanda confrontada con la
que razonablemente pudo haber prosperado la acción según la naturaleza
de los daños reclamados, conforme a precedentes análogos de la Sala que
corresponde adoptar como parámetros objetivos, llevan a concluir que las
partidas pretendidas deben ser sopesadas sobre la base de dichas pautas
como una guía indiciaria para fijar sumas justas y razonables en la
medida de la labor cumplida.
Tal decisión guarda relación con lo dispuesto por el art. 13, ley
24432, de aplicación en la especie, tal como lo tiene decidido la sala
en forma reiterada (conf. H.230.174 del 26/9/1997 y sus citas) que
confiere a los jueces, para casos como el que nos ocupa, un amplio
margen de discrecionalidad en los distintos factores que en mayor o
menor medida influyen para determinar las retribuciones pertinentes. Se
trata, en suma, de valores que representen un justo honorario, como un
monto acorde para quien deba sufragarlos (conf. esta sala, H.199.429 del
5/7/1996 y sus citas, entre muchas otras).
En virtud de estas razones, extensión e importancia de los trabajos
cumplidos, lo resuelto en forma reiterada con relación a la manera de
retribuir las labores de los peritos médicos, quienes carecen de arancel
propio (conf. esta sala, H.324.458 del 31/5/2001), como así los limites
contemplados por la ley 24432, se modifican los honorarios regulados en
la sentencia de fs. 195/201, y se fijan los emolumentos del letrado
patrocinante de la parte actora, Dr. A. P. P., en $ …; los de los
letrados apoderados de la parte demandada, Dres. M. M. D. B., A. G. A., y
L. F., en conjunto, en $ …; los de la perito contadora C. B., en $ …;
los del perito médico A. E. P., en $ …; y se confirman los honorarios de
la mediadora Dra. C. E. J.
Por su labor en la alzada, que dieran origen al presente fallo, se
regulan los honorarios de la letrada patrocinante de la parte actora,
Dra. G. Y. S., en $ …; y los del letrado apoderado de la demandada, Dr.
J. P. L., en $ …
Notifíquese y devuélvase.— Hugo Molteni.— Sebastián Picasso.— Ricardo Li Rosi.
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