viernes, 21 de diciembre de 2012

honorarios por tramite jubilatorio

Fallo del día: limite del convenio de honorarios por tramite jubilatorio a dos meses de prestación

Hechos:
Una jubilada dedujo apelación en contra de la sentencia de grado que la condenara a abonar a su letrada el importe convenido en oportunidad de requerir el inicio de tramites tendientes a obtener el beneficio jubilatorio,  fundando su agravio en que el a quo ordenó el pago de salarios brutos y no netos. La Alzada confirma el fallo recurrido.
Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Necochea(CCivyComNecochea) - Fecha: 13/07/2012 - Partes: Dones, Verónica Daniela c. Lencina, Sonia Telma s/cobro de sumas de dinero - Publicado en: LLBA2012 (octubre), 1034 - Cita Online: AR/JUR/37844/2012
Sumarios:
1. La norma legal contenida en el art.5 de la ley 17.040 no es óbice para que el abogado y el futuro jubilado, en el marco del principio de la autonomía de la voluntad, puedan celebrar un convenio de honorarios, empero esa norma, de naturaleza federal y de orden publico, establece un límite para la celebración de esos convenios cual es que la retribución del letrado no podrá exceder de dos meses de la prestación que al jubilado le corresponda, debiendo interpretarse ese texto legal en el sentido de que refiere al haber total que percibe el retirado al tiempo de concederse la jubilación y de recibir su primer pago.

Texto Completo: 2ª Instancia. — Necochea, julio 13 de 2012.

1ª ¿Es justa la sentencia de fs. 58/60vta.? 2ª ¿Qué pronunciamiento corresponde?

1ª cuestión. — El doctor Garate dijo:

El señor Juez de grado hace lugar parcialmente a la demanda interpuesta por la Dra. Verónica Daniela Dones contra Sonia Telma Lencina, condenando a la demandada a abonar la suma correspondiente a dos haberes jubilatorios, más las dos cuotas de la moratoria, esta suma alcanza la cantidad de pesos $1.476,62, a este monto ha de añadirse los intereses que se calcularan a la tasa de interés que cobra el Banco de la Provincia de Buenos Aires en operaciones de descuento a 30 días, tasa activa vigente en los distintos periodos de aplicación desde la mora y hasta su efectivo pago. En cuanto a las costas la impone en el orden causado, 40 % a cargo de la actora y 60 % a cargo de la demandada.

Apela a fs. 62 la demandada, recurso que es concedido libremente a fs. 63. Expresa agravios a fs. 73/74, contestándose los mismos a fs. 76/77vta.-

Agravia el recurrente que el “a quo” condenara al pago de salarios brutos y no netos y que se lo condena al pago de intereses desde la mora conforme la tasa activa que cobra el Banco Pcia. de Buenos Aires, desde la mora hasta su efectivo pago.

En su segundo agravio, manifiesta que el juez de grado lo condena a pagar dos haberes brutos de pesos $ 530 más lo abonado por la accionante en concepto de moratoria $ 416,62, aclarando que no constituye agravio el importe a abonar por pago moratoria ya que dicha deuda es reconocida.

El cuarto agravio es en relación al pago de las costas argumentado que el reparto de las costas en un 60% a la demandada y 40% a la actora es equivocado en tanto en el orden causado significa que cada una de las partes deberá abonar las causadas en su defensa.

Consecuentemente al ataque dirigido al pago de intereses desde el día de la mora, manifiesta que dado que el convenio de honorarios, es contrario a una ley de orden público lo que es nulo de nulidad insanable. En consecuencia aduce que la mora se opera desde la sentencia que fija los honorarios.

Agrega además que no existiendo en autos sentencia firme la mora aun no se ha operado por lo que no procede fijar intereses por tal concepto.

Dado el traslado a la demandada la misma contesta sus agravios a fs. 76/77vta., manifestando que entiende por haberes la suma o cantidad que se devenga o percibe económicamente y que ese es el monto determinado en la sentencia. Que por el principio de equidad y propiedad es que corresponde la demandada abone los haberes que la ley dispone.

Que el pedido de nulidad del convenio no puede prosperar quedando demostrado que la profesional cumplió en tiempo y forma con lo convenido y la Sra. Lencina ha obtenido el beneficio jubilatorio, que la Sra. Lencina no ha pagado los honorarios y ante la intimación de pago tampoco lo hizo que tampoco ha pagado el monto de la moratoria que adelanto la profesional para poder empezar el tramite. Asimismo manifiesta que considera prudencial la forma en que fueron impuestas las costas.

Ingresando al tratamiento de los agravios del recurso.

I.) En relación al primer agravio cabe considerar que el texto de la ley 17.040 en su artículo 5° dispone “… no podrán percibir de los beneficiarios que represente o patrocinen, honorarios que excedan el importe de dos meses de la prestación que a estos les corresponda…”.

Es regla hermenéutica que la interpretación de la ley debe comenzar por el análisis de su texto especialmente si es claro y expreso no cabe prescindir de sus términos correspondiendo aplicarla estrictamente y en el sentido de su propio contenido (SCBA, Ac 39014 S 12/4/1989 Andriola, Raúl c. Giannone, Hugo s/ Interdicto de recobrar, A. y S. 1989-I-598;SCBA, Ac 58089 S 3/9/1996, “Droguería Junín S.A. c. Asociación de Obras Sociales de Coronel Suárez s/ Cobro de pesos”; SCBA, Ac 65508 S 23/3/1999, “Sassara, Mario Guerino c. Luna, Eduardo Alberto y otro s/ Daños y perjuicios. Incidente de ejecución de sentencia”, A y S., 1999 I, 759; SCBA, Ac 94535 S 22/3/2006, “Schenone, Omar Norberto c. Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ Acción de amparo”, ver Juba on line).

Es que: “Al intérprete de la ley no puede acordársele el poder de variar el contenido mismo del texto legal interpretado, al grado de prescindir de él (SCBA, Ac 41480 S 4/7/1989, Martijena de Zubiani, Nora c. Dirección de Energía de la Provincia de Bs. As. s/ Servidumbre de electroducto”, A y S., 1989-II-613).

El art. 5º de la ley 17.040 literalmente determina que los abogados no podrán percibir “de los beneficiarios que representen o patrocinen, honorarios que excedan el importe de dos meses de la prestación que a estos corresponda”.

Queda claro que la ley establece como regla de cálculo de la retribución del abogado “el importe de dos meses de prestaciones”, en el caso especifico se trata de las prestaciones dispuestas por el estado en el marco de la ley 25.994 de Prestación Provisional Anticipada, por lo tanto entiendo que el importe a percibir es el importe de la prestación a la cual cada uno tenga derecho, sin que corresponda excluir otros conceptos.

Por lo tanto el importe del honorario del letrado se calcularán conforme el monto de la prestación otorgada por el Anses al beneficiario.

La norma legal (art. 5º ley 17.040) no es óbice para que el abogado y el futuro jubilado, dentro del marco del principio de la autonomía de la voluntad puedan celebrar un convenio pactando los honorarios del profesionales, como ocurriera en el caso (fs. 7).

Empero esa norma, de naturaleza federal y de orden público, establece un límite para la celebración de esos convenios: la retribución del letrado no podrá exceder de dos meses de la prestación que al jubilado le corresponda, debiendo interpretarse ese texto legal, en el marco de los principios de lógica y razonabilidad, lo que indica que se refiere a la prestación que percibe el retirado al tiempo de concederse la jubilación y de recibir su primer pago.

La nulidad que afecta a la cláusula 5° del convenio es parcial, la retribución del letrado debe quedar reducida a dos prestaciones jubilatorias (art. 1039 C.C.). Las restantes disposiciones contractuales mantienen su vigencia y validez.

No puede arribarse a otra conclusión al ejecutar la letrada el servicio encomendado por su mandante en la carta poder que obra a fs. 8 de fecha 01/08/06 y pagar de su peculio la moratoria que afectaba el derecho a percibir el beneficio (fs. 13 y 149), conforme lo pactado en cláusula 1ª del acuerdo de fs 7. Ese hecho es admitido a fs. 34 y a fs. 73 del escrito de expresión de agravios.

Que si bien a fs. 17 la demandada revoca el poder a la actora en fecha 20/04/06, surge de forma clara que la profesional había realizado todas las gestiones pertinentes al cobro de la jubilación (beneficio que fuere otorgado en fecha 26/04/06 constancia de fs. 9) por lo tanto la actora cumplió con el compromiso asumido en el convenio de fs. 7.

Por lo tanto debo señalar que la nulidad parcial de una cláusula del convenio no afecta la retribución que al profesional le correspondía conforme lo dispuesto por la ley 17040. No asiste en consecuencia razón al recurrente en cuanto a que la actora no tenga derecho apercibir los honorarios derivados de la actuación administrativa que consta en el expediente, el cual debe calcularse sin afectar las deducciones que pretende el recurrente, esto es en base al haber total.-.

Es doctrina judicial que:

“No obstante entrar al convenio que aquí se ejecuta en el ámbito de la libertad contractual, el ordenamiento a través del art. 5ª de la ley 17.040 -que es norma federal y no local- establece un limite a esa libertad, al disponer que cuando la representación ante los organismos Nacionales de previsión de los afiliados o sus derechohabiente, es ejercida por abogados, o procuradores de la matricula, su remuneración no podrá exceder el importe de dos meses de la prestación acordada a su representado patrocinante., como consecuencia el honorario pactado será procedente en la medida que no excedan de dos prestaciones debiendo en caso contrario reducirse al importe que arrojen estas” (CCO0002 SM 60203 RSD-39-8 S 11/03/08).

En otro precedente se ha dicho:

“Corresponde atendiendo a la puntual pauta establecida en el art. 5º de la ley 17.040, descalificar las retribuciones previstas en el convenio en cuanto exceden del límite permitido, constituido por dos meses de prestación. Y acá conviene puntualizar el carácter de orden público e irrenunciable de las disposiciones de la nombrada ley (art. 8º), condición que implica su supervivencia en el mundo jurídico no depende ya de la voluntad particular del agente, sino de la existencia de intereses fundamentales y superiores intereses de la sociedad toda. (CCOOO2 SM 59433 RSD-313-7 S 20/9/2007).

De este modo el cobro de honorarios prospera y debe rechazarse la nulidad del convenio limitándose la retribución profesional a dos prestaciones jubilatorias (art. 5° ley 17.040).

En cuanto a la mora la queja pretende se la fije a partir de la fecha en que la sentencia quede firme.

El agravio debe desestimarse.

El convenio de fs. 7 no pactó expresamente la mora. La naturaleza de la obligación previsional y el trámite por el que normalmente se la percibe, generalmente extenso -hecho notorio- me lleva a pesar que la obligación de pagar el honorario profesional no tenía un plazo expresamente convenido al depender de la fecha de otorgamiento de la jubilación y de la percepción de la prestación. El plazo de cumplimiento de esa obligación era en consecuencia tácito por lo que la actora debió interpelar al deudor a fin de constituirlo en mora, lo que, en el caso, ocurrió a fs. 16 al remitirse la carta documento requiriendo pago del honorario y otorgando para ello un plazo de diez días. De ello se infiere que la mora quedó configurada a partir del 5 de mayo de 2007 (art. 509, 2º. Párrafo C.c.) respecto del honorario profesional.

Cuestión distinta es la de los gastos efectuados por la mandataria que en ejercicio de su mandato pagó la moratoria. En ese caso la mora se rige por las reglas del mandato que establecen que si el mandatario adelanta alguna suma a fin de cumplir con su cometido la misma debe reembolsársele con intereses calculados desde el día en que se hiciera el desembolso (fs. 13/14) ( art. 1950 C.C.).

Con los alcances fijados propongo al acuerdo se confirme la sentencia anterior.

En orden a la tasa de interés el liminar no indica el agravio concreto que le causa la cuestión. Tan es así que exactamente no se sabe si la tasa de interés es motivo concreto de agravio en tanto se la vincula con la mora por que debe considerarse desierto el recurso en ese aspecto (arts. 260 y 261 CPCC).

En cuanto a las costas debe tenerse en cuenta que el resultado del pleito ha sido parcialmente favorable a ambos litigantes por lo tanto considero ajustado la proporción dispuesta por “el a quo” (“… las costas se compensarán o se distribuirán prudencialmente por el juez en proporción al existo obtenido por cada uno de ellos” Conf. Morillo L. Sosa. B. Berizonze Código Civil y comercial de la Pcia. de Bs. As. y de la Nación comentado y anotados II- Bart. 59 a 169; art. 71 pág.

Propongo al acuerdo se desestime el agravio.

Las costas de la instancia debe soportarlas la demandada en su carácter de vencida (art. 68 CPCC).

Por las consideraciones expuestas voto por la afirmativa, con las modificaciones propuestas.

El doctor Loiza votó en igual sentido por análogos fundamentos.

El doctor Capalbo votó en igual sentido por análogos fundamentos.

2ª cuestión. — El doctor Garate dijo:

Corresponde confirmar la sentencia de fs. 58/60 con las siguientes modificaciones: I) La retribución del letrado reducida a dos prestaciones jubilatorias, debe calcularse sin efectuar las deducciones que pretende el recurrente, esto es en base al haber total (art. 5º ley 17.040). II) la mora respecto del honorario queda configurada a partir del 5 de mayo de 2007 (art. 509. 2° Párrafo de C.C.); III.) En relación a los gastos efectuados por la mandataria los mismos deben reembolsársele con intereses calculados desde el día en que se hiciera el desembolso fs. 13/14 (art. 1950 del C.C.). IV) En orden a la tasa de interés, se declara desierto el recurso en ese aspecto (arts. 260 y 261 del C.P.C). V) Se confirman las costas impuestas por el “a quo” en su instancia. (art. 71 del CPC). VI) Las costas de la instancia deben ser soportadas por la demandada en su carácter de vencida (art. 68 del C.P.C).

Así lo voto.

El doctor Loiza votó en igual sentido por análogos fundamentos.

El doctor Capalbo votó en igual sentido por análogos fundamentos.

Vistos Y Considerando: Por los fundamentos expuestos es el precedente acuerdo, Se confirma la sentencia de fs. 58/60, con las siguientes modificaciones I) La retribución del letrado reducida dos prestaciones jubilatorias, debe calcularse sin efectuar las deducciones que pretende el recurrente, esto es en base al haber total (art. 5º ley 17.040). II) la mora respecto del honorario queda configurada a partir del 5 de mayo de 2007 (art. 509 2° Párrafo de C.C.). III) En relación a los gastos efectuados por la mandataria los mismos deben reembolsársele con intereses calculados desde el día en que se hiciera el desembolso fs. 13/14 (art. 1950 del C.C.). IV) En orden a la tasa de interés, se declara desierto el recurso en ese aspecto (arts. 260 y 261 del C.P.C.). V) Se confirman las costas impuestas por el “a quo” en su instancia. (art. 71 del CPC). VI) Las costas de la instancia deben ser soportadas por la demandada en su carácter de vencida (art. 68 del C.P.C). Notifíquese (art. 135 CPC). — Humberto A. Garate. — Fabián M. Loiza. — Oscar A. Capalbo.
 

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